REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 3 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000177
ASUNTO : SP11-P-2010-000177

RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIO: ABG. MIGUEL ILIJA
IMPUTADO: ADONY FLORES TORRES
DEFENSORA: ABG. LORENA FIALLO

Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem., decide en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS

Siendo el día 30 de enero de 2010 a las 09:15 de la noche, se acercó a la comisaría un ciudadano informando que por las inmediaciones de la calle principal del sector los pinos se encontraba un ciudadano portando un arma blanca golpeando la puerta principal de una vivienda, en vista de la situación los funcionarios actuantes se trasladaron hasta el citado lugar, observando a un ciudadano sin camisa quien portaba en sus manos un arma blanca, procediendo a interceptarlo, el mencionado ciudadano presentaba sintomas de haber ingerido licor; seguidamente salió de la vivienda una ciudadana quien se identificó como CARMEN HAIDEE VIVAS HERNANDEZ, quien manifestó que momentos antes había sido agredida por el ciudadano detenido, manifestando su disposición de formular la respectiva denuncia, el mencionaod ciudadano quedó identificado como ADONAY FLORES TORRES, le fue informado el motivo desu detención, le fueron leídos sus derechos constitucionales y fue informada la fiscalia de guardia
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, lunes 01 de febrero de 2010, siendo las 11:30 horas de la mañana se constituyó el Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: ADONAY FLORES TORRES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.106.527, nacido en fecha 26 de septiembre de 1.969, de 40 años de edad, hijo de Ana Ilba Torres (f) y Gurmencildo Flores (f), soltero, de profesión u oficio vigilante, residenciado en los pinos, calle 1, parroquia bramón, Municipio junin, casa sin numero, diagonal a la bodega rossy, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-8894151, 0416-1726233. Presentes: El Juez, Abg. Esteban ramón quintero; el Secretario, Abg. Miguel Ilija Ojeda, el Alguacil de Sala; el Fiscal octavo del Ministerio Público Abg. Carlos julio Useche carrero y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éstos últimos del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando que NO, Seguidamente se le nombra al defensor público Abg. Lorena Rodriguez Fiallo, quien estando presentes manifestó “Acepto el nombramiento que se nos ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. En este estado el Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de el aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que estos no presentan ninguna lesión física aparente y que los mismos manifiestan no haber sido agredidos por los funcionarios aprehensores. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público, e informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado ADONAY FLORES TORRES a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos; delitos éstos que les imputa formalmente en este acto, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME AL IMPUTADO del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga a los imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo los impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado no querer declara exponiendo: ADONAY FLORES TORRES “No deseo declarar, cedo el derecho de palabra a mi abogado defensor, es todo”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al Defensor público Abg. Lorena Rodriguez Fiallo estoy conforme con lo expuesto por el ministerio público y nos acogemos a tal solicitud, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, Siendo el día 30 de enero de 2010 a las 09:15 de la noche, se acercó a la comisaría un ciudadano informando que por las inmediaciones de la calle principal del sector los pinos se encontraba un ciudadano portando un arma blanca golpeando la puerta principal de una vivienda, en vista de la situación los funcionarios actuantes se trasladaron hasta el citado lugar, observando a un ciudadano sin camisa quien portaba en sus manos un arma blanca, procediendo a interceptarlo, el mencionado ciudadano presentaba sintomas de haber ingerido licor; seguidamente salió de la vivienda una ciudadana quien se identificó como CARMEN HAIDEE VIVAS HERNANDEZ, quien manifestó que momentos antes había sido agredida por el ciudadano detenido, manifestando su disposición de formular la respectiva denuncia, el mencionaod ciudadano quedó identificado como ADONAY FLORES TORRES, le fue informado el motivo desu detención, le fueron leídos sus derechos constitucionales y fue informada la fiscalia de guardia
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y las demás diligencia, se determina que la detención al imputado ADONAY FLORES TORRES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.106.527, nacido en fecha 26 de septiembre de 1.969, de 40 años de edad, hijo de Ana Ilba Torres (f) y Gurmencildo Flores (f), soltero, de profesión u oficio vigilante, residenciado en los pinos, calle 1, parroquia bramón, Municipio junin, casa sin numero, diagonal a la bodega rossy, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-8894151, 0416-1726233, en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos, Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano ADONAY FLORES TORRES, esta señalados por la presunta comisión del delito de del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de una ciudadana que si bien es cierto es de nacionalidad venzolano también es cierto tiene residencia en el Estado Táchira y la dirección suministrada es de fácil; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al articulo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación : 1) Presentaciones cada 30 días ante el Tribunal, 2) prohibición de portar armas de cualquier tipo, 3) prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, 4) Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles.y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de el ciudadano: ADONAY FLORES TORRES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.106.527, nacido en fecha 26 de septiembre de 1.969, de 40 años de edad, hijo de Ana Ilba Torres (f) y Gurmencildo Flores (f), soltero, de profesión u oficio vigilante, residenciado en los pinos, calle 1, parroquia bramón, Municipio junin, casa sin numero, diagonal a la bodega rossy, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-8894151, 0416-1726233, en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión a la Fiscalía octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado ADONAY FLORES TORRES, por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1) Presentaciones cada 30 días ante el Tribunal, 2) prohibición de portar armas de cualquier tipo, 3) prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, 4) Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente


ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG.
SECRETARIA