REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 3 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002250
ASUNTO : SP11-P-2008-002250

RESOLUCION
LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
ACUSADOS: GUSTAVO LÓPEZ ACOSTA y JORGE OSWALDO CASTAÑO HERRERA
DEFENSORA: ABG. MAYULI SULBARAN


Revisadas las Actuaciones de la presente causa; y vista el Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15-10-2008, en contra de los ciudadanos GUSTAVO LÓPEZ ACOSTA, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Santa Rosa de Cabal, República de Colombia, nacido en fecha 12 de agosto de 1958, de 49 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 4.580.042 de Santa Rosa de Cabal, soltero, hijo de Álvaro López (f) y Alfonsina Acosta (f), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0416-1718117, residenciado en el barrio Bonilla, carrera 1, entre calles 9 y 19, Ureña, Estado Táchira y JORGE OSWALDO CASTAÑO HERRERA, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Bolívar, Departamento de Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 08 de abril de 1960, de 48 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 71.579.231 de Villa del Rosario, soltero, hijo de Libardo Castaño Rendón (f) y María Magdalena Herrera (f), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0416-1718117, residenciado en el barrio Bonilla, carrera 1, entre calles 9 y 19, Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVÍSIMAS RECÍPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 425, en concordancia con el artículo 417 del Código Penal, en la que este Tribunal decretó la Suspensión Condicional del Proceso con Régimen de Prueba; este Tribunal para decidir observa:
RELACION FACTICA
En fecha 15-10-2008, se llevó acabo la audiencia preliminar, la cual concluyó con el Dispositivo en los siguientes términos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los acusados: GUSTAVO LÓPEZ ACOSTA, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Santa Rosa de Cabal, República de Colombia, nacido en fecha 12 de agosto de 1958, de 49 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 4.580.042 de Santa Rosa de Cabal, soltero, hijo de Álvaro López (f) y Alfonsina Acosta (f), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0416-1718117, residenciado en el barrio Bonilla, carrera 1, entre calles 9 y 19, Ureña, Estado Táchira y JORGE OSWALDO CASTAÑO HERRERA, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Bolívar, Departamento de Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 08 de abril de 1960, de 48 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 71.579.231 de Villa del Rosario, soltero, hijo de Libardo Castaño Rendón (f) y María Magdalena Herrera (f), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0416-1718117, residenciado en el barrio Bonilla, carrera 1, entre calles 9 y 19, Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVÍSIMAS RECÍPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 425, en concordancia con el artículo 417 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, siendo las siguientes:

TESTIMONIALES:
1.- Funcionarios IVIC SUÁREZ Y JOHAN BONILLA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Ureña.
2.- Funcionarios VIVAS FRANK y DUARTE HENRY, adscritos a la Comisaría Policial de Ureña.
3.- Funcionario DÍAZ LUIS, adscritos a la Comisaría Policial de Ureña.
4.- Funcionario LUIS ORLANDO SIERRA MOLINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Ureña.
5.- Funcionario ROLANDO ROJO LOBO, médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas la subdelegación San Antonio.
6.- Funcionario RODOLFO ALEXANDER SALCEDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Ureña.

DOCUMENTALES:
1.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-062-502, de fecha 15 de julio de 2008, suscrito por el Médico Forense Médico Forense ROLANDO ROJO LOBO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
2.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-062-505, de fecha 15 de julio de 2008, suscrito por el Médico Forense Médico Forense ROLANDO ROJO LOBO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
3.- CONSTANCIA MÉDICA, de fecha 17 de junio de 2008, realizada al ciudadano JORGE OSWALDO CASTAÑO HERRERA, POR ANTE LA CORPORACIÓN DE SALUD, MISIÓN BARRIO ADENTRO.
4.- CONSTANCIA MÉDICA, de fecha 17 de junio de 2008, realizada al ciudadano GUSTAVO LÓPEZ ACOSTA, POR ANTE LA CORPORACIÓN DE SALUD, MISIÓN BARRIO ADENTRO, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para los acusados GUSTAVO LÓPEZ ACOSTA y JORGE OSWALDO CASTAÑO HERRERA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVÍSIMAS RECÍPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 425, en concordancia con el artículo 417 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA a los acusados GUSTAVO LÓPEZ ACOSTA y JORGE OSWALDO CASTAÑO HERRERA, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 15 de octubre de 2008, hasta el 15 de octubre de 2009; debiendo los acusados cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de agredirse mutuamente.
Presente los acusados, manifestaron por separado lo siguiente: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber a los acusados que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, En la audiencia de hoy Martes 02 de Febrero de 2010, siendo las 09:30 horas de la mañana; día y hora fijado para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, del acusado GUSTAVO LÓPEZ ACOSTA, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Santa Rosa de Cabal, República de Colombia, nacido en fecha 12 de agosto de 1958, de 49 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 4.580.042 de Santa Rosa de Cabal, soltero, hijo de Álvaro López (f) y Alfonsina Acosta (f), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0416-1718117, residenciado en el barrio Bonilla, carrera 1, entre calles 9 y 19, Ureña, Estado Táchira y JORGE OSWALDO CASTAÑO HERRERA, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Bolívar, Departamento de Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 08 de abril de 1960, de 48 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 71.579.231 de Villa del Rosario, soltero, hijo de Libardo Castaño Rendón (f) y María Magdalena Herrera (f), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0416-1718117, residenciado en el barrio Bonilla, carrera 1, entre calles 9 y 19, Ureña, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVÍSIMAS RECÍPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 425, en concordancia con el artículo 417 del Código Penal. Presentes: el Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Neyda Tubiñez Contreras; el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero, los acusados y la defensora pública Abg. Mayuli Sulbaran, por el principio de la unidad de la defensa, en representación de la Defensora Pública Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero quien manifestó: “ciudadano Juez, solicito se verifiquen si dio fiel y estricto cumplimiento a las obligaciones impuestas, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a los acusados, quienes impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron estar dispuestos a declarar, y libres de juramento y sin coacción alguna manifestó cada uno por separado: “Cumplí con las presentaciones impuestas, es todo”. Seguidamente, el Juez le cedió el derecho de palabra a la Abg. Mayuli Sulbaran, defensora pública, quien expuso: “Oído lo manifestado por mis defendidos, visto el cumplimiento por parte del mismo, el cual puede verificarse en el libro de presentaciones de control 1 y a través del sistema juris 2000 tal cual como lo impuso el Tribunal; solicito la extinción penal y consecuencialmente el sobreseimiento de la Causa a favor de mis defendidos, finalmente solicito copia certificada y simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”.

DEL DERECHO
En virtud de las consideraciones anteriormente relacionadas y habiéndose verificado en la Oficina de Alguacilazgo y a través de las Constancias consignadas a los autos, este Tribunal concluye que los ciudadanos GUSTAVO LÓPEZ ACOSTA, y JORGE OSWALDO CASTAÑO HERRERA,cumplieron con las condiciones impuestas en fecha 15-10-2008, todo como consecuencia de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVÍSIMAS RECÍPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 425, en concordancia con el artículo 417 del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCION DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor los ciudadanos GUSTAVO LÓPEZ ACOSTA, y JORGE OSWALDO CASTAÑO HERRERA, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 7º y 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el total cumplimiento de las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCUNO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos GUSTAVO LÓPEZ ACOSTA, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Santa Rosa de Cabal, República de Colombia, nacido en fecha 12 de agosto de 1958, de 49 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 4.580.042 de Santa Rosa de Cabal, soltero, hijo de Álvaro López (f) y Alfonsina Acosta (f), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0416-1718117, residenciado en el barrio Bonilla, carrera 1, entre calles 9 y 19, Ureña, Estado Táchira y JORGE OSWALDO CASTAÑO HERRERA, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Bolívar, Departamento de Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 08 de abril de 1960, de 48 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 71.579.231 de Villa del Rosario, soltero, hijo de Libardo Castaño Rendón (f) y María Magdalena Herrera (f), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0416-1718117, residenciado en el barrio Bonilla, carrera 1, entre calles 9 y 19, Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVÍSIMAS RECÍPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 425, en concordancia con el artículo 417 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Expídanse las copias certificadas y simples solicitadas por la defensa. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de informar el sobreseimiento de la causa y por ende el cese de las presentaciones.




ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIA