REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 3 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001930
ASUNTO : SP11-P-2007-001930

RESOLUCION
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: CUERVO PÉREZ ANA LUCELIS
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ




Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado MARJA LORENA SANABRIA, en su carácter de Fiscalía 24 del Ministerio Público, contra del acusado: CUERVO PÉREZ ANA LUCELIS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Manaure, Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 15 de junio de 1973, de 34 años de edad, hija de Antonio Cuervo (v) y de Maria Elma Pérez (v); titular de la cedula de ciudadanía No. 49.755.213, soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en el Ballester, Cúcuta, República de Colombia, Teléfono 313.584.04.31, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451, Primer Aparte del Código Penal, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron el día 18 de agosto de 2007, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, referidos en el Acta Policial N° 1806AGOSTO07 de misma fecha, suscrita por los funcionarios CAÑAS FRANKLYN, VIVAS JOSUÉ y DURAN YORKYS, adscritos a la Comisaría Policial de Ureña del Estado Táchira, cuando encontrándose en el punto de control en la carrera 4, específicamente frente al Supermercado Cosmos se hizo presente un ciudadano quien se identificó como RAMÓN ARBEY BOTELLO MEZA, quien les manifestó que en el Supermercado Abastos CJ ubicado en la calle 7 con carrera 3 y 4 N° 3-20, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, se encontraba una ciudadana la cual había robado unos productos de dicho establecimiento, por lo que se trasladaron al sitio y se entrevistaron con Carmen Johana Gómez quien señaló ser la propietaria del Supermercado, haciéndoles entrega de un bolso de tela, dentro del cual se encontraban los siguientes productos: Un diablito, un lavaplatos, un desodorante, señalándoles a una ciudadana que se encontraba dentro del local y quien era la dueña del bolso y que dichos productos son propiedad del supermercado y que esa ciudadana se iba a llevar los productos sin pagarlos, quedando ella identificada como ANA LUCELIS CUERVO PÉREZ.
Conjuntamente con la referida Acta N° 1806AGOSTO07, la Representante Fiscal consignó los siguientes instrumentos de investigación: 1.- Denuncia de Carmen Johana Gómez, en su condición de victima y quien refiere que un empacador le comentó que iba saliendo una ciudadana y que parecía que llevaba algo en el bolso y al observarla le dijo: “Señora qué lleva en el bolso” y le respondió que nada y que trató de halarle el bolso y ella la aruño, forcejearon y le logró quitar el bolso y al abrirlo encontró dentro varios productos que son propiedad del negocio y luego llamaron a la policía y formularon la denuncia. 2.- Entrevista efectuada al ciudadano RAMÓN ARVEY BOTELLO, testigo del hecho y quien refiere que estaba ayudando a la patrona a empacar, cuando de repente observó que una ciudadana se encontraba guardando productos en el bolso y esperó a que ella se dispusiera a salir y fue cuando le comentó a la patrona y cuando la señora iba saliendo del negocio ésta le pregunto qué que llevaba en el bolso y contestó que nada y trató de salir corriendo y la patrona la detuvo y él fue a llamar a la policía y detuvieron a la señora; 3.- Reconocimiento legal sobre el bolso y los productos que le fueron retenidos a la aprehendida.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, Miércoles 03 de Febrero de 2.010, siendo las 9:30 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2007-001930 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público en contra de la imputada CUERVO PÉREZ ANA LUCELIS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Manaure, Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 15 de junio de 1973, de 34 años de edad, hija de Antonio Cuervo (v) y de Maria Elma Pérez (v); titular de la cedula de ciudadanía No. 49.755.213, soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en el Ballester, Cúcuta, República de Colombia, Teléfono 313.584.04.31, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del Supermercado Abastos C.J. Presentes: El Juez, Abg. Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; la Fiscal (E) Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria, la imputada y la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de la imputada CUERVO PÉREZ ANA LUCELIS, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del Supermercado Abastos C.J., solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, es todo”. En este estado solicita el derecho de palabra la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez quien expuso: “Solicito el cambio de calificación jurídica de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal, por el de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451, Primer Aparte del Código Penal, por cuanto de la experticia se desprende que el objeto del delito no supera la unidad tributaria, es todo” A continuación el Tribunal pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio la primera por considerar que cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda no admitiendo la precalificación realizada por el ministerio público de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del Supermercado Abastos C.J, REALIZANDO EL CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA por considerar este Juzgador que los hechos imputados, y el objeto del hecho punible no excede la unidad tributaria, enmarcan con el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451, Primer Aparte del Código Penal. Y así se decide. Seguidamente se impuso a la ahora acusada del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta a la a la ahora acusada CUERVO PÉREZ ANA LUCELIS, si deseaba declarar, manifestando ésta sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendida, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal y solicito copia del acta que se levante de la presente audiencia”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por la acusada como por su defensora a lo cual expuso: “Oído lo manifestado por el imputado y su Defensora, esta Fiscalía no tiene ninguna objeción en cuanto a la calificación jurídica realizada y a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del acusado: CUERVO PÉREZ ANA LUCELIS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Manaure, Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 15 de junio de 1973, de 34 años de edad, hija de Antonio Cuervo (v) y de Maria Elma Pérez (v); titular de la cedula de ciudadanía No. 49.755.213, soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en el Ballester, Cúcuta, República de Colombia, Teléfono 313.584.04.31, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451, Primer Aparte del Código Penal. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente
1.- Denuncia de Carmen Johana Gómez, en su condición de victima y quien refiere que un empacador le comentó que iba saliendo una ciudadana y que parecía que llevaba algo en el bolso y al observarla le dijo: “Señora qué lleva en el bolso” y le respondió que nada y que trató de halarle el bolso y ella la aruño, forcejearon y le logró quitar el bolso y al abrirlo encontró dentro varios productos que son propiedad del negocio y luego llamaron a la policía y formularon la denuncia. 2.- Entrevista efectuada al ciudadano RAMÓN ARVEY BOTELLO, testigo del hecho y quien refiere que estaba ayudando a la patrona a empacar, cuando de repente observó que una ciudadana se encontraba guardando productos en el bolso y esperó a que ella se dispusiera a salir y fue cuando le comentó a la patrona y cuando la señora iba saliendo del negocio ésta le pregunto qué que llevaba en el bolso y contestó que nada y trató de salir corriendo y la patrona la detuvo y él fue a llamar a la policía y detuvieron a la señora; 3.- Reconocimiento legal sobre el bolso y los productos que le fueron retenidos a la aprehendida.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede del acusado: CUERVO PÉREZ ANA LUCELIS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Manaure, Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 15 de junio de 1973, de 34 años de edad, hija de Antonio Cuervo (v) y de Maria Elma Pérez (v); titular de la cedula de ciudadanía No. 49.755.213, soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en el Ballester, Cúcuta, República de Colombia, Teléfono 313.584.04.31, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451, Primer Aparte del Código Penal, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 03-02-2010 hasta el 03-02-2011, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.-Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-No verse inmiscuida en ningún otro hecho punible.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de la acusada: CUERVO PÉREZ ANA LUCELIS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Manaure, Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 15 de junio de 1973, de 34 años de edad, hija de Antonio Cuervo (v) y de Maria Elma Pérez (v); titular de la cedula de ciudadanía No. 49.755.213, soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en el Ballester, Cúcuta, República de Colombia, Teléfono 313.584.04.31, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451, Primer Aparte del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para a la acusada CUERVO PÉREZ ANA LUCELIS, plenamente identificado en autos; por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451, Primer Aparte del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA a la acusada CUERVO PÉREZ ANA LUCELIS, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 03 de Febrero de 2010, hasta el 03 de Febrero de 2011; debiendo la acusada cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-No verse inmiscuida en ningún otro hecho punible. Presente la acusada manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”.
Se le hace saber a la acusada que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.



ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIA