REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 26 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000388
ASUNTO : SP11-P-2010-000388

RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO: GREGORIO SOLANO
DEFENSOR: ABG. WILMER MORA


Celebrada como ha sido la audiencia de Calificación de flagrancia en fecha 24-02-2010, este Tribunal decide en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

El día 22 de Febrero del 2010, siendo la 1:00 de la tarde; los funcionarios CASTILLO COLMENARES EDURDO JOSE ADSCRITO A LA Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo las 12:10 horas de la tarde; encontrándose de servicio en el punto de control fijo el trailer observe que se acercaba un vehiculo placas FY-488T, de transporte Público de la cooperativa Real Sur del Vigía, año; 2007 conducido por el ciudadano DIAZ RAMIREZ LUIS ACENIO posteriormente se procedió a solicitar la documentación personal a los pasajeros del mismo al chequearle la documentación a un ciudadano que vestía una camisa de color verde de piel morena quien iba acompañado de una menor de nombre Blanquicet Morales Mirian del Carmen, quien dijo ser hija del ciudadano el mismo hizo entrega de un documento de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de Blanquicet Solano Gregorio pudiéndose observar una fotografía del mismo ciudadano presuntamente montada seguidamente se efectúo un chequeo corporal encontrándose en el bolsillo del lado derecho una cedula de ciudadano de nombre SOLANO GREGORIO mencionado documento posee la misma fotografía motivo por el cual se procedió a informarle al funcionario Pedro Luis Rangel, quien se introdujo en el sistema SAIME, el numero de dicha cédula de identidad informando que la misma registraba a nombre de LISBETH MARGARITA SIRIT URBINA, así mismo el ciudadano de manera espontánea manifestó que dicho documento lo había adquirido en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, por el monto de 800 bolívares, quedando de esta manera identificado el mismo como SOLANO GREGORIO, quedando detenido preventivamente y a ordenes de la fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.-

DE LAS ACTAS PROCESALES
1.- Al folio 2 y 3 de las actas procesales corre inserta Acta de Investigación Penal signada con el N° 102, de fecha 22 de Febrero del 2010, donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.-
2.- Al folio 18 de las actas corre inserto documentos de identidad del imputado de autos.-
3.- Al folio 20 de las actas corre inserto Experticia de Autenticidad o Falsedad de documento signado con el N° 042 de fecha 22 de Febrero del 2010, donde el experto concluye que dicho documento es FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS
DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Miércoles 24 de Febrero de 2010, siendo las 02:30 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: GREGORIO SOLANO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 8.189.281, nacido en fecha 05 de Mayo de 1970, de 39 años de edad, hijo de Calisto Blanquice (f) y Alejandrina Solano (f) soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Tocuyito Libertador, Valencia Estado Carabobo, parcela las mariposas, teléfono 0241-4164927. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, el Alguacil de Sala; la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria y el imputado previo traslado del organo legal correspondiente. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando que NO, solicitando al tribunal la designación de un defensor Público, el cual le designa en este acto al defensor Público abogado Abg. Wilmer Mora, quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se nos ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. En este estado el Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de el aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenido sea presentado físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que estos no presentan ninguna lesión física aparente y que los mismos manifiestan no haber sido agredidos por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público, e informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado GREGORIO SOLANO a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de identificación, delito éste que les imputa formalmente en este acto, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE SE INFORME AL IMPUTADO del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga a los imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo los impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado no querer declara exponiendo: GREGORIO SOLANO “Si deseo declarar, y libre de juramento expuso: Yo no sabia que esa cedula era falsa, yo la saque en valencia yo vivo aya en Valencia, es todo”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al Defensor público Abg. Wilmer Mora estoy conforme con lo expuesto por el ministerio público del procedimiento ordinario, dejo a criterio del tribunal lña calificación de flagrancia, pido para él una Medida Cautelar a mi defendido, desglose de la cedula de ciudadanía del imputado así como ordena expedir copia certificada de la presente acta; es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra: El día 22 de Febrero del 2010, siendo la 1:00 de la tarde; los funcionarios CASTILLO COLMENARES EDURDO JOSE ADSCRITO A LA Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo las 12:10 horas de la tarde; encontrándose de servicio en el punto de control fijo el trailer observe que se acercaba un vehiculo placas FY-488T, de transporte Público de la cooperativa Real Sur del Vigía, año; 2007 conducido por el ciudadano DIAZ RAMIREZ LUIS ACENIO posteriormente se procedió a solicitar la documentación personal a los pasajeros del mismo al chequearle la documentación a un ciudadano que vestía una camisa de color verde de piel morena quien iba acompañado de una menor de nombre Blanquicet Morales Mirian del Carmen, quien dijo ser hija del ciudadano el mismo hizo entrega de un documento de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de Blanquicet Solano Gregorio pudiéndose observar una fotografía del mismo ciudadano presuntamente montada seguidamente se efectúo un chequeo corporal encontrándose en el bolsillo del lado derecho una cedula de ciudadano de nombre SOLANO GREGORIO mencionado documento posee la misma fotografía motivo por el cual se procedió a informarle al funcionario Pedro Luis Rangel, quien se introdujo en el sistema SAIME, el numero de dicha cédula de identidad informando que la misma registraba a nombre de LISBETH MARGARITA SIRIT URBINA, así mismo el ciudadano de manera espontánea manifestó que dicho documento lo había adquirido en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, por el monto de 800 bolívares, quedando de esta manera identificado el mismo como SOLANO GREGORIO, quedando detenido preventivamente y a ordenes de la fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.-

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y otras diligencias se determina que la detención del imputado GREGORIO SOLANO. Es por ello que se califica de flagrante la detención del ciudadano: GREGORIO SOLANO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 8.189.281, nacido en fecha 05 de Mayo de 1970, de 39 años de edad, hijo de Calisto Blanquice (f) y Alejandrina Solano (f) soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Tocuyito Libertador, Valencia Estado Carabobo, parcela las mariposas, teléfono 0241-4164927, en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de identificación,, por cuanto se encuentra llenos los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a Fiscalía 24 del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el imputado el ciudadano: GREGORIO SOLANO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 8.189.281, nacido en fecha 05 de Mayo de 1970, de 39 años de edad, hijo de Calisto Blanquice (f) y Alejandrina Solano (f) soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Tocuyito Libertador, Valencia Estado Carabobo, parcela las mariposas, teléfono 0241-4164927, en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de identificación, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad extranjero también es cierto tiene residencia en el Estado Carabobo y la dirección suministrada es de fácil; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al articulo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, con las obligaciones: 1) Presentaciones cada 30 días ante el Tribunal, 2) No involucrarse en hechos de carácter penal. 3) Obligación de someterse al proceso. 4) Arreglar su situación legal en el país.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de el ciudadano: GREGORIO SOLANO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 8.189.281, nacido en fecha 05 de Mayo de 1970, de 39 años de edad, hijo de Calisto Blanquice (f) y Alejandrina Solano (f) soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Tocuyito Libertador, Valencia Estado Carabobo, parcela las mariposas, teléfono 0241-4164927, en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de identificación, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado GREGORIO SOLANO, por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1) Presentaciones cada 30 días ante el Tribunal, 2) No involucrarse en hechos de carácter penal. 3) Obligación de someterse al proceso. 4) Arreglar su situación legal en el país.
CUARTO: Se acuerda lo solicitado por la defensa y se ordena el desglose de la cedula de ciudadanía del imputado así como ordena expedir copia certificada de la presente acta.
Presente el imputado se da por notificado de las obligaciones impuestas por el tribunal, con la advertencia que en caso de incumplimiento de la misma dará lugar a la revocatoria de la Medida y se le decretara la privación Judicial Preventiva de Libertad.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía vigésimo Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO

EL SECRETARIO


ABG.