REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 26 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000387
ASUNTO : SP11-P-2010-000387

RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO: HERNANDO GOMEZ QUEZADA
DEFENSOR: ABG. TITO ADOLFO MERCHAN


Celebrada como ha sido la audiencia de Calificación de flagrancia en fecha 24-02-2010, este Tribunal decide en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

El dia 22 de febrero del 2010, siendo las 19:00 horas de la noche los funcionarios Sargento Tercero MEDINA GARCIA FRANKLYN NOEL y Sargento Segundo GUERRERO RAMIREZ ROIMER, Guardia de la república Bolivariana de Venezuela, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: El día 22 de Febrero del presente año siendo aproximadamente las 16:00 horas de la tarde, encontrándonos de servicio y de comisión por la jurisdicción del Municipio Bolívar, específicamente por los caminos verdes que conduce a territorio Colombiano denominada Trocha Libertadores donde avistamos un vehiculo tipo cava, color rojo y blanco, conducido por una persona de sexo masculino quien al percatarse de la presencia de la comisión emprendió la huida dándose a la fuga por lo que se emprendió una persecución donde aproximadamente a 200 metros de la comisión militar el conductor dejo el vehiculo abandonado y se dirigió hacia una zona boscosa no logrando su captura en vista de esta situación se procedió a efectuarle una inspección al vehiculo pudiéndose constatar que dicho vehiculo transportaba lo siguiente: 04 Sabadoras de Panadería para amasar pan, con un peso aproximado de 150 kilogramos, para un total de 600 kilogramos, de un valor de 5.000 bolívares fuertes, dos picadoras de panadería con un peso de 200 kilogramos cada uno con un peso de 400 kilogramos para un valor de 2500 bolívares fuertes. Cabe destacar que en el transcurso del traslado del vehiculo así como la mercancía en cuestión al destacamento de Fronteras N° 11, se presento un ciudadano quien dijo ser y llamarse GOMEZ QUEZADA HERNANDO, de quien se presume sea el dueño del referido vehiculo y de la mercancía por lo que fue detenido preventivamente y trasladado al Comando quedando identificado como GOMEZ QUEZADA HERNANDO, y puesto a ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.-

DE LAS ACTAS PROCESALES

1.- Al folio 2 y vuelto de las actas procesales corre inserta acta de Investigación Penal signada con el N° 105, de fecha 22 de Febrero del 2010, donde los funcionarios aprehensores, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.-
2.- Al folio 13 corre inserto CONSTANCIA DE RETENCION DE MERCANCIA.-
3.- Al folio 14 corre inserta CONSTANCIA DE RETENCION DE VEHICULO.
4.- Al folio 17 al 19 de las actas corre inserto DICTAMEN PERICIAL signado con el N° N0123, de fecha 23 de Febrero del 2010.
5.- Al folio 20 corre inserta RESEÑA FOTOGRAFICA.
DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Miércoles 24 de Febrero de 2010, siendo las 11:15 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: HERNANDO GOMEZ QUEZADA, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Bucaramanga, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 20 de Septiembre de 1.973, de 36 años de edad, soltero, titular de la cedula de Ciudadanía Nº CC.- 88.189.825, hijo de Julia Quezada (v) y de Gustavo Gómez (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado la calle 9, casa N° 2-63, Palotal parte alta, San Antonio del Táchira, teléfono 0424-7553737(amigo) . Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz, el alguacil de Sala, y el imputado previo traslado del órgano legal. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI, nombrando al efecto al Abg. Tito Adolfo Merchan, Defensor Privado, inscrito en el Sistema Iuris 2000, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”. Se deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que este no presenta ninguna lesión física aparente y que el aprehendido manifiesta no haber sido agredido por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, y que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado en el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, delito que imputa formalmente en este acto, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, la Suspensión Condicional del Proceso, el Principio de Oportunidad y el Acuerdo Reparatorio, así mismo del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, si es Procedimiento Abreviado; siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se les impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado SI querer declarar y al efecto libre de juramento y coacción expuso: “ Yo iba pasando, hacia casa de un amigo con un compañero en otra moto, en el momento en que el semáforo para en Rojo, el patrullero se queda observándome y bajan dos compañeros de ellos y me mandan a detener y al ver que me tienen a mi de la camisa el compañero de la moto salio y se fue yo iba para la casa de un compañero que vive ahí en Cayetano, iba hacer el favor de ir al mecánico para arreglar la moto el mecánico vive Cayetano, es9 fue el día lunes 22 como a las 4 de la tarde, el patrullero me agarro y me subió a la patrulla, es todo.”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al Abg. Tito Adolfo Merchán, y cedido que le fue se expuso: Ciudadano Juez a la misma acta policial me remito la cual da fe pública explica que mi defendido no se encontraba realizando el delito que hoy imputada a mi defendido, por lo que considero que no llena los extremos del articulo 248 del Código Orgánico procesal penal, y por esto y la declaración de mi defendido, y puesto que mi defendido manifiesta que estaba en un semáforo, solicito se le tome como inocente, solicito pues se desestime la flagrancia, en cuanto al procedimiento no me opongo, y me opongo a la medida de Privación de Libertad, por considerarla extrema, solicito su sustitución la cual dejo a su criterio; Es todo.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra:
El dia 22 de febrero del 2010, siendo las 19:00 horas de la noche los funcionarios Sargento Tercero MEDINA GARCIA FRANKLYN NOEL y Sargento Segundo GUERRERO RAMIREZ ROIMER, Guardia de la república Bolivariana de Venezuela, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: El día 22 de Febrero del presente año siendo aproximadamente las 16:00 horas de la tarde, encontrándonos de servicio y de comisión por la jurisdicción del Municipio Bolívar, específicamente por los caminos verdes que conduce a territorio Colombiano denominada Trocha Libertadores donde avistamos un vehiculo tipo cava, color rojo y blanco, conducido por una persona de sexo masculino quien al percatarse de la presencia de la comisión emprendió la huida dándose a la fuga por lo que se emprendió una persecución donde aproximadamente a 200 metros de la comisión militar el conductor dejo el vehiculo abandonado y se dirigió hacia una zona boscosa no logrando su captura en vista de esta situación se procedió a efectuarle una inspección al vehiculo pudiéndose constatar que dicho vehiculo transportaba lo siguiente: 04 Sabadoras de Panadería para amasar pan, con un peso aproximado de 150 kilogramos, para un total de 600 kilogramos, de un valor de 5.000 bolívares fuertes, dos picadoras de panadería con un peso de 200 kilogramos cada uno con un peso de 400 kilogramos para un valor de 2500 bolívares fuertes. Cabe destacar que en el transcurso del traslado del vehiculo así como la mercancía en cuestión al destacamento de Fronteras N° 11, se presento un ciudadano quien dijo ser y llamarse GOMEZ QUEZADA HERNANDO, de quien se presume sea el dueño del referido vehiculo y de la mercancía por lo que fue detenido preventivamente y trasladado al Comando quedando identificado como GOMEZ QUEZADA HERNANDO, y puesto a ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.-


Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y otras diligencias se determina que la detención del imputado HERNANDO GOMEZ QUEZADA. Es por ello que se califica de flagrante la detención del ciudadano: HERNANDO GOMEZ QUEZADA, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Bucaramanga, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 20 de Septiembre de 1.973, de 36 años de edad, soltero, titular de la cedula de Ciudadanía Nº CC.- 88.189.825, hijo de Julia Quezada (v) y de Gustavo Gómez (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado la calle 9, casa N° 2-63, Palotal parte alta, San Antonio del Táchira, teléfono 0424-7553737(amigo), a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto se encuentra llenos los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a Fiscalía 24 del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el imputado el ciudadano: HERNANDO GOMEZ QUEZADA, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Bucaramanga, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 20 de Septiembre de 1.973, de 36 años de edad, soltero, titular de la cedula de Ciudadanía Nº CC.- 88.189.825, hijo de Julia Quezada (v) y de Gustavo Gómez (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado la calle 9, casa N° 2-63, Palotal parte alta, San Antonio del Táchira, teléfono 0424-7553737(amigo), a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano,, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad extranjero también es cierto tiene residencia en el Estado Táchira y la dirección suministrada es de fácil; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al articulo 256 ordinales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, con las obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada Quince días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de Salida del País sin la autorización del Tribunal. 3.- Presentación de 1 custodio de reconocida solvencia moral y económica. El cual deberá presentar: Fotocopia de su cédula de identidad, constancia de residencia expedida por el órgano legal competente, constancia de trabajo.4.- Informar al tribunal de cualquier cambio de residencia. 5.- Prohibición de cometer nuevos hechos delictivos.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano HERNANDO GOMEZ QUEZADA, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Bucaramanga, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 20 de Septiembre de 1.973, de 36 años de edad, soltero, titular de la cedula de Ciudadanía Nº CC.- 88.189.825, hijo de Julia Quezada (v) y de Gustavo Gómez (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado la calle 9, casa N° 2-63, Palotal parte alta, San Antonio del Táchira, teléfono 0424-7553737(amigo), a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado HERNANDO GOMEZ QUEZADA por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales 2,3 y 9 el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada Quince días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de Salida del País sin la autorización del Tribunal. 3.- Presentación de 1 custodio de reconocida solvencia moral y económica. El cual deberá presentar: Fotocopia de su cédula de identidad, constancia de residencia expedida por el órgano legal competente, constancia de trabajo.4.- Informar al tribunal de cualquier cambio de residencia. 5.- Prohibición de cometer nuevos hechos delictivos.
Presente el imputado se da por notificado de las obligaciones impuestas por el tribunal, y se compromete a cumplir con las mismas, con la advertencia del Tribunal que en caso de incumplimiento de las mismas dará lugar a la revocatoria y se decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Con la lectura de la presente acta quedan debidamente notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
EL SECRETARIO

ABG.