REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 26 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000313
ASUNTO : SP11-P-2010-000313


NIEGA LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito hecho por el defensor Evelio Chacón en su carácter de defensor privado del ciudadano JESUS ALEXIS HERNANDEZ GONZALEZ,por la presunta comisión del delito de en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, donde solicita revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 11-02-2010, según comprobante de Recepción de documentos de fecha 24-02-2010 este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Funcionarios adscritos al CICPC, del punto de control fijo de Peracal, dejaron constancia de la siguiente diligencia: Encontrándose en labores de patrullaje específicamente en el canal que conduce sentido Capacho San Antonio, del día 09 de febrero de 2010 a las 11:40 horas de la noche, observaron un vehículo automotor marca Toyota, modelo Meru, color rojo, placas AA197KE, donde le solicitaron al conductor que se aparcara al margen derecho de la vía, para que presentara la documentación del vehículo, manifestando que la camioneta es de su padrino y que este reside en la ciudad de Colombia, por tal situación procedieron a la retención del vehículo indicándole al ciudadano que debía presentarse el propietario del mencionado vehículo, en la espera del propietario a eso de las 02:30 horas de la madrugada se recibió de la subdelegación de san Antonio llamada telefónica informando que un ciudadano se encontraba en la sede denunciando que a su esposa la habían interceptado varios sujetos en el sector Mata de Guadua donde bajo amenaza de muerte la despojaron de su vehículo, constatando que el vehículo denunciado correspondía al retenido, por lo que a tal efecto se le pregunto al ciudadano conductor haciéndole hincapié en la denuncia, quien manifestó que un ciudadano llamado Cheo, lo había bajo amenaza de muerte a llevar la camioneta hasta Cúcuta, por lo que en vista de lo denunciado es por lo que se procede a la detención del ciudadano identificado como JESUS ALEXIS HERNANDEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natura de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 31 de julio de 1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17861601, hijo de Blanca Julia González (v) y Jesús Olivo Hernández Velasco (v), soltero, obrero, residenciado en el sector 45, casa N° A-45 casa N° A-8 parta alta el Mirador, quinientos metros mas abajo de la alcabala el Mirados, teléfono 0426-9139520, siendo puesto a las ordenes de la Fiscalía 25 del Ministerio Público.

Al folio 02 y 03 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10 de febrero de 2010 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, del punto de control fijo Brigada de Vehículos de Peracal, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano.

Al folio 04 riela CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO automotor marca Toyota, modelo Meru, color rojo, placas AA197KE, a nombre de Franklin Espinosa Collazos.

Al folio 05 riela CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN del vehículo automotor marca Toyota, modelo Meru, color rojo, placas AA197KE.


Al folio 08 riela ACTA DE INSPECCIÓN N° 39, de fecha 10 de febrero de 2010 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, del punto de control fijo Brigada de Vehículos de Peracal.

Al folio 09 riela EXPERTICIA DE VEHÍCULO 8107, de fecha 10 de febrero de 2010 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, del punto de control fijo Brigada de Vehículos de Peracal, realizada a automotor marca Toyota, modelo Meru, color rojo, placas AA197KE.

Al folio 11 riela EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD suscrita por funcionaria adscrita a la subdelegación del CICPC realizada a un certificado de registro de vehiculo automotor marca Toyota, modelo Meru, color rojo, placas AA197KE, en la que se concluye que es Autentico y de origen legal en el país.

Al folio 16 riela DENUNCIA de fecha 10 de febrero de 2010 por parte del ciudadano Espinoza Collazos Franklin, ante funcionarios adscritos a la subdelegación del CICPC de San Antonio.


Del folio 25 al 28 rielan Actas de entrevistas a las victimas.

- En fecha 11-02-2010, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JESUS ALEXIS HERNANDEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natura de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 31 de julio de 1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17861601, hijo de Blanca Julia González (v) y Jesús Olivo Hernández Velasco (v), soltero, obrero, residenciado en el sector 45, casa N° A-45 casa N° A-8 parta alta el Mirador, quinientos metros mas abajo de la alcabala el Mirados, teléfono 0426-9139520 a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JESUS ALEXIS HERNANDEZ GONZALEZ, plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando como sitio de reclusión el centro penitenciario de occidente.
Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a éste que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por ella o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida.
CUARTO: Se acuerda expedir la copia solicitada por la defensa.

- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde el 11-02-2010, fecha en la cual se decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha, el Tribunal observa que las circunstancias no han variado, en consecuencia, reitera el Tribunal que hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y en tal sentido, dado que a la óptica de quien aquí juzga las circunstancias no han variado y en todo caso la procedencia de la Revisión de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivos para dictar la referida Medida Privativa, se declara sin lugar la solicitud de la revisión por considerar quien aquí decide que los hechos y circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial se mantiene en todas sus partes y en cada uno de sus efectos jurídicos conforme a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano JESUS ALEXIS HERNANDEZ GONZALEZ, y así se decide.-

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE:UNICO Niega la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 11-02-2010, en contra del ciudadano JESUS ALEXIS HERNANDEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natura de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 31 de julio de 1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17861601, hijo de Blanca Julia González (v) y Jesús Olivo Hernández Velasco (v), soltero, obrero, residenciado en el sector 45, casa N° A-45 casa N° A-8 parta alta el Mirador, quinientos metros mas abajo de la alcabala el Mirados, teléfono 0426-9139520 a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, conforme a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensa.



ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG.
EL SECRETARIO