REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 26 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002478
ASUNTO : SP11-P-2007-002478


RESOLUCION
LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO: ERASMO GALVIS MENDOZA (TIENE LIBRETA)
DEFENSORA: ABG. ELIANY GUERRERO


Revisadas las Actuaciones de la presente causa; y vista el Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 07-07-2008, en contra ERASMO GALVIS MENDOZA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 12 de mayo de 1.957, de 53 años de edad; titular de la cedula de identidad Nº E-84.254.428, casado, hijo de Erasmo Galvis Villamizar (f) y de Margarita Mendoza Medina (v) de profesión u oficio Chofer, teléfono: 0276-8088519, residenciado en el Barrio Bolivariano, San Martín, calle la Negra Tomasa, sector N° 04, casa N° 0-11, Ureña, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mercedes Ramírez Mendoza, en la que este Tribunal decretó la Suspensión Condicional del Proceso con Régimen de Prueba; este Tribunal para decidir observa:
RELACION FACTICA
En fecha 07-07-2008, se llevó acabo la audiencia preliminar, la cual concluyó con el Dispositivo en los siguientes términos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: ERASMO GALVIS MENDOZA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 12 de mayo de 1.957, de 51 años de edad; titular de la cedula de identidad Nº E-84.254.428, casado, hijo de Erasmo Galvis Villamizar (f) y de Margarita Mendoza Medina (v) de profesión u oficio Chofer, telefono: 0276-8088519, residenciado en el Barrio Bolivariano, San Martín, calle la Negra Tomasa, sector N° 04, casa N° 0-11, Ureña, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mercedes Ramírez Mendoza, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado ERASMO GALVIS MENDOZA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 12 de mayo de 1.957, de 51 años de edad; titular de la cedula de identidad Nº E-84.254.428, casado, hijo de Erasmo Galvis Villamizar (f) y de Margarita Mendoza Medina (v) de profesión u oficio Chofer, telefono: 0276-8088519, residenciado en el Barrio Bolivariano, San Martín, calle la Negra Tomasa, sector N° 04, casa N° 0-11, Ureña, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mercedes Ramírez Mendoza; de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado ERASMO GALVIS MENDOZA, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 07 de Julio de 2008, hasta el 07 de Julio de 2009; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal y 2.-Prohibición de realizar violencia física, psicológica y amenaza a la victima.
Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, En la audiencia de hoy jueves 25 de febrero de 2010, siendo las 09:15 horas de la mañana; día y hora fijado para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado ERASMO GALVIS MENDOZA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 12 de mayo de 1.957, de 53 años de edad; titular de la cedula de identidad Nº E-84.254.428, casado, hijo de Erasmo Galvis Villamizar (f) y de Margarita Mendoza Medina (v) de profesión u oficio Chofer, telefono: 0276-8088519, residenciado en el Barrio Bolivariano, San Martín, calle la Negra Tomasa, sector N° 04, casa N° 0-11, Ureña, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mercedes Ramírez Mendoza. Seguidamente el imputado solicitó el derecho de palabra y manifestó: “Nombro en este acto a la Abg. Eliany Guerrero, es todo.” Estando presente la defensora inscrita en el sistema Juris 2000, manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo, es todo.” Presentes: el Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo; Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público, el acusado y su defensora privada Abg. Eliany Guerrero. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, quien manifestó: “ciudadano Juez, solicito se verifiquen si dieron fiel y estricto cumplimiento a las condiciones impuestas, para los fines legales consiguientes, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron estar dispuestos a declarar, y libres de juramento y sin coacción alguna manifestó: “Cumplí con las condiciones impuestas, es todo”. Por encontrarse presente la victima Mercedes Ramírez Mendoza, se le cede el derecho de palabra quien manifestó: “El ciudadano cumplió con lo establecido, en la audiencia, es todo.” Seguidamente, el Juez le cedió el derecho de palabra a la Abg. Eliany Guerrero, defensora privada del imputado, quien expuso: “Visto el cumplimiento por parte de mi defendido, el cual puede verificarse en el libro de presentaciones de control, así como el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal en audiencia especial de fecha 07 de julio de 2008, es por lo que solicito la extinción penal y consecuencialmente el sobreseimiento de la Causa, así mismo solicito la entrega del dinero, y cierre de la cuenta por tener caución económica, es todo”..

DEL DERECHO
En virtud de las consideraciones anteriormente relacionadas y habiéndose verificado en la Oficina de Alguacilazgo y a través de las Constancias consignadas a los autos, este Tribunal concluye que el ciudadano ERASMO GALVIS MENDOZA,cumplió con las condiciones impuestas en fecha 07-07-2008, todo como consecuencia de la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mercedes Ramírez Mendoza, conforme a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCION DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano ERASMO GALVIS MENDOZA, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 7º y 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el total cumplimiento de las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano ERASMO GALVIS MENDOZA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 12 de mayo de 1.957, de 53 años de edad; titular de la cedula de identidad Nº E-84.254.428, casado, hijo de Erasmo Galvis Villamizar (f) y de Margarita Mendoza Medina (v) de profesión u oficio Chofer, teléfono: 0276-8088519, residenciado en el Barrio Bolivariano, San Martín, calle la Negra Tomasa, sector N° 04, casa N° 0-11, Ureña, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mercedes Ramírez Mendoza, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda oficiar a Banfoandes a los fines de que se cierre la cuenta y se entregue el dinero de la caución económica.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial.


ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIA