REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 24 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000361
ASUNTO : SP11-P-2010-000361

RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTABAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. IOHAN CALDERÓN PÉREZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADOS: JAIME ADRIAN CAPIÑO MARÍN Y JACKSON JOSÉ SANDOVAL GONZALEZ
DEFENSOR: ABG. CAROLYN GUERRERO DÍAZ


Celebrada como ha sido la audiencia de Calificación de flagrancia en fecha 19-02-2010, este Tribunal decide en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
Los hechos que dan origen a la presente investigación tiene su origen el día 17 de febrero de de 2010, aproximadamente a las 11:35 horas de la mañana, en la sede de comando de la Policía del estado Táchira, delegación San Antonio del Táchira, y están referidos en Acta Policial Nº 0117FEBRERO2010, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos Al referido cuerpo policial, en la cual señalan que el día en comento se apersono un ciudadano a fin de denunciar el robo de una moto, acaecido el día 15 de febrero de 2010, en el sector Avenida Venezuela de esta ciudad de asan Antonio, a eso de las 3:00 horas de la madrugada, cerca de la estación de servicio La Esperanza, siendo agredido por dos sujeto, refiriendo además que conforme información suministrada por conocidos la moto se encontraría en una vivienda ubicada en el sector Antonio Ricaute, parte alta, cerro el tanque de agua, por lo que procedieron a desplazarse al lugar, y en el mismo en una aglomeración de personas el denunciante reconoció a una de las personas allí reunidas como a uno de los autores del robo, quien al observar la presencia policial emprendió huida siendo perseguido por los funcionarios actuantes quienes le dieron captura junto con otra persona que se encontraba en el una vivienda de la zona amparados en lo establecido en el numeral 2 del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de la cual encontraron numerosas partes de automotores y partes de la motocicleta referida como robada por el denunciante, por lo que procedieron detenerles, quedando identificados como JAIME ADRIAN CAPIÑO MARÍN, de nacionalidad colombiana, natural de Pereira, Departamento de Risaralda, república de Colombia, nacido en fecha 29 de noviembre de 1.987, de 23 años de edad, indocumentado, hijo de Jaime Campiño (f) y de María Noemí Marín (v), soltero, de profesión u oficio Panadero Profesional, residenciado en el Barrio Ricauite, vía tanque del INOS, casa Nº A-21, San Antonio del Táchira, teléfono (0276) 771.53.05 y JACKSON JOSÉ SANDOVAL GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 21 de febrero 1.990, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.675.885, hijo de Henry Sandoval (v) y de Nubia Esperanza González (v), soltero, de profesión u oficio Mensajero, residenciado en el Barrio Ricauite, vía tanque del INOS, casa Nº A-21, San Antonio del Táchira, teléfono (0276) 771.53.05, en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley contra el Hurto y Robo de Vehículos.

Acompaña el Ministerio Público con las actuaciones policiales los siguientes elementos como convincentes para la imputación del delito atribuido:
Al folio (06) de las actas, denuncia formulada por la victima ante el órgano policial actuante de fecha 17 de febrero de 2010.
Al folio (08) de las actas, Entrevista rendida por el testigo Enderson Chona Vivas.
Del folio (10) al (14), fijaciones fotográficas tomadas por los funcionarios actuantes en el sitio de aprehensión de los ahora imputados
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, viernes 19 de febrero de 2010, siendo las 10:30 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: JAIME ADRIAN CAPIÑO MARÍN, de nacionalidad colombiana, natural de Pereira, Departamento de Risaralda, república de Colombia, nacido en fecha 29 de noviembre de 1.987, de 23 años de edad, indocumentado, hijo de Jaime Campiño (f) y de María Noemí Marín (v), soltero, de profesión u oficio Panadero Profesional, residenciado en el Barrio Ricauite, vía tanque del INOS, casa Nº A-21, San Antonio del Táchira, teléfono (0276) 771.53.05 y JACKSON JOSÉ SANDOVAL GONZALEZ , de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 21 de febrero 1.990, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.675.885, hijo de Henry Sandoval (v) y de Nubia Esperanza González (v), soltero, de profesión u oficio Mensajero, residenciado en el Barrio Ricauite, vía tanque del INOS, casa Nº A-21, San Antonio del Táchira, teléfono (0276) 771.53.05. Presentes: el Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala Alexis Castro; el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón Pérez y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso a éstos últimos del derecho que les asiste de nombrar abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando ambos que SI JOSÉ ALEXANDER GONZÁLEZ JAIMES que SI nombrando al efecto como su defensor a la Abg. Carollyn Guerrero Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-11.022.512, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.757, con domicilio procesal establecido en la calle 9 Nº 7-20, Pueblo Nuevo, San Antonio del Táchira, a quien estando presente el ciudadano le impuso del nombramiento hecho sobre ella por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. En este estado el Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de los aprehendidos hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que estos no presentan ninguna lesión física aparente y que los mismos manifiestan no haber sido agredidos por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público, e informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón Pérez quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se le imputa y del modo como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados JAIME ADRIAN CAPIÑO MARÍN y JACKSON JOSÉ SANDOVAL GONZALEZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley contra el Hurto y Robo de Vehículos, delito éste que les imputa formalmente en este acto, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME A LOS IMPUTADOS del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los imputados, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a los imputados de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo los impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando los imputados querer declarar Por tratarse de dos imputados y en cumplimiento de las disposiciones del artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se retiró a uno de los declarantes, quedando sólo en la sala el imputado: JAIME ADRIAN CAPIÑO MARÍN, quien expuso: “Yo estaba en la casa con mi hija, no se nada de eso yo cuidaba ahí a mi hijo, yo vivo ahí, cuando llegaron con la moto, yo estaba allí, ellos encontraron la moto en el tanque, duró día y medio ahí botada… Yo estaba allí cuidando a mi hijo… yo no toque ni un tornillo… Yo cuido en esa casa a mi hijo que tiene año y medio de edad, es todo”…Las partes no realizaron preguntas al declarante. Acto seguid se retiró de sala al declarante y se ingresó al ciudadano JACKSON JOSÉ SANDOVAL GONZALEZ, quien se le impuso de nuevo del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo los impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas y expuso “La moto la encontramos en el tanque del barrio… duro día y medio ahí desvalijada, la entramos a la casa y la terminamos de desvalijar en la casa,”… A preguntas del Juez el declarante contestó: “No sabia de quien era la moto, eso estaba abandonado ahí… jugamos con los cauchos. A preguntas de la defensa el declarante contestó: “La moto la encontré yo el martes a las 2:00 de la madrugada”… En este Estado el Juez cede el derecho de palabra a la Abg. Carollyn Guerrero Díaz Defensor Privado de los imputados, quien señaló que se opone a la calificación de flagrancia de sus clientes, refiere que las actuaciones policiales, carecen de las formalidades de ley, solicita la nulidad del allanamiento de conformidad a lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, dice que se habla de una denuncia y de una supuesta persecución sin que en actas conste la presencia de los supuestos testigos del hecho ni del denunciante, dice que no existen documentos que acrediten la propiedad de la moto del supuesto denunciante, por lo que pide la nulidad de las actuaciones policiales, solicitando la libertad de sus defendidos.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra: Los hechos que dan origen a la presente investigación tiene su origen el día 17 de febrero de de 2010, aproximadamente a las 11:35 horas de la mañana, en la sede de comando de la Policía del estado Táchira, delegación San Antonio del Táchira, y están referidos en Acta Policial Nº 0117FEBRERO2010, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos Al referido cuerpo policial, en la cual señalan que el día en comento se apersono un ciudadano a fin de denunciar el robo de una moto, acaecido el día 15 de febrero de 2010, en el sector Avenida Venezuela de esta ciudad de asan Antonio, a eso de las 3:00 horas de la madrugada, cerca de la estación de servicio La Esperanza, siendo agredido por dos sujeto, refiriendo además que conforme información suministrada por conocidos la moto se encontraría en una vivienda ubicada en el sector Antonio Ricaute, parte alta, cerro el tanque de agua, por lo que procedieron a desplazarse al lugar, y en el mismo en una aglomeración de personas el denunciante reconoció a una de las personas allí reunidas como a uno de los autores del robo, quien al observar la presencia policial emprendió huida siendo perseguido por los funcionarios actuantes quienes le dieron captura junto con otra persona que se encontraba en el una vivienda de la zona amparados en lo establecido en el numeral 2 del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de la cual encontraron numerosas partes de automotores y partes de la motocicleta referida como robada por el denunciante, por lo que procedieron detenerles, quedando identificados como JAIME ADRIAN CAPIÑO MARÍN, de nacionalidad colombiana, natural de Pereira, Departamento de Risaralda, república de Colombia, nacido en fecha 29 de noviembre de 1.987, de 23 años de edad, indocumentado, hijo de Jaime Campiño (f) y de María Noemí Marín (v), soltero, de profesión u oficio Panadero Profesional, residenciado en el Barrio Ricauite, vía tanque del INOS, casa Nº A-21, San Antonio del Táchira, teléfono (0276) 771.53.05 y JACKSON JOSÉ SANDOVAL GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 21 de febrero 1.990, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.675.885, hijo de Henry Sandoval (v) y de Nubia Esperanza González (v), soltero, de profesión u oficio Mensajero, residenciado en el Barrio Ricauite, vía tanque del INOS, casa Nº A-21, San Antonio del Táchira, teléfono (0276) 771.53.05, en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley contra el Hurto y Robo de Vehículos.


Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y otras diligencias se determina que la detención de los imputados JAIME ADRIAN CAPIÑO MARÍN y JACKSON JOSÉ SANDOVAL GONZALEZ. Es por ello que se califica de flagrante la detención de los ciudadanos: JAIME ADRIAN CAPIÑO MARÍN, de nacionalidad colombiana, natural de Pereira, Departamento de Risaralda, república de Colombia, nacido en fecha 29 de noviembre de 1.987, de 23 años de edad, indocumentado, hijo de Jaime Campiño (f) y de María Noemí Marín (v), soltero, de profesión u oficio Panadero Profesional, residenciado en el Barrio Ricauite, vía tanque del INOS, casa Nº A-21, San Antonio del Táchira, teléfono (0276) 771.53.05 y JACKSON JOSÉ SANDOVAL GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 21 de febrero 1.990, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.675.885, hijo de Henry Sandoval (v) y de Nubia Esperanza González (v), soltero, de profesión u oficio Mensajero, residenciado en el Barrio Ricauite, vía tanque del INOS, casa Nº A-21, San Antonio del Táchira, teléfono (0276) 771.53.05, en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley contra el Hurto y Robo de Vehículos, por cuanto se encuentra llenos los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a Fiscalía 8 del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien los imputados JAIME ADRIAN CAPIÑO MARÍN y JACKSON JOSÉ SANDOVAL GONZALEZ, esta señalados por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley contra el Hurto y Robo de Vehículos,, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de unos ciudadanos que si bien es cierto es de nacionalidad extranjero también es cierto tiene residencia en el Estado Táchira y la dirección suministrada es de fácil; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al articulo 256 ordinales 3, 4 y 9 en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, con las obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada quince días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de Salida del País sin la autorización del Tribunal. 3.- Presentación de 2 fiadores de reconocida solvencia moral y económica. Los cuales deberán presentar: Fotocopia de sus cédulas de identidad, constancia de residencia expedida por el órgano legal competente, acreditar ingresos superiores o iguales a 80 unidades tributarias, mensuales y balances personales bebidamente visados con los correspondientes respaldos a fines de que puedan responder en caso de incumplimiento de las obligaciones de los imputados por vía de multa.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos: JAIME ADRIAN CAPIÑO MARÍN, de nacionalidad colombiana, natural de Pereira, Departamento de Risaralda, república de Colombia, nacido en fecha 29 de noviembre de 1.987, de 23 años de edad, indocumentado, hijo de Jaime Campiño (f) y de María Noemí Marín (v), soltero, de profesión u oficio Panadero Profesional, residenciado en el Barrio Ricauite, vía tanque del INOS, casa Nº A-21, San Antonio del Táchira, teléfono (0276) 771.53.05 y JACKSON JOSÉ SANDOVAL GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 21 de febrero 1.990, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.675.885, hijo de Henry Sandoval (v) y de Nubia Esperanza González (v), soltero, de profesión u oficio Mensajero, residenciado en el Barrio Ricauite, vía tanque del INOS, casa Nº A-21, San Antonio del Táchira, teléfono (0276) 771.53.05, en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley contra el Hurto y Robo de Vehículos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los imputados JAIME ADRIAN CAPIÑO MARÍN y JACKSON JOSÉ SANDOVAL GONZALEZ por el delito atribuido de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 256 y artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada quince días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de Salida del País sin la autorización del Tribunal. 3.- Presentación de 2 fiadores de reconocida solvencia moral y económica. Los cuales deberán presentar: Fotocopia de sus cédulas de identidad, constancia de residencia expedida por el órgano legal competente, acreditar ingresos superiores o iguales a 80 unidades tributarias, mensuales y balances personales bebidamente visados con los correspondientes respaldos a fines de que puedan responder en caso de incumplimiento de las obligaciones de los imputados por vía de multa.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO

EL SECRETARIO


ABG.