REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 24 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000206
ASUNTO : SP11-P-2010-000206


NIEGA LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito hecho por el defensor José Omar Sanchez en su carácter de defensor privado de los ciudadanos JOSE SANTOS AYALA MONSALVE, GRACILIANO AYALA MONSALVE por la presunta comisión del delito de en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el delito de contrabando, donde solicita revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 04-02-2010, según comprobante de Recepción de documentos de fecha 22-02-2010 este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Funcionarios adscritos al CICPC San Antonio dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 02 de febrero de 2010 siendo las 05:40 horas de la tarde en labores de la tarde, en sectores de Libertadores de América avistaron una camioneta marca Toyota, modelo Samuray, color Coral, placas SCI-514, que se dirigía a gran velocidad ingresando a la Hacienda La Garavita, dirigiéndose a una trocha por los predios de la misma, la cual comunica la margen del río Táchira, procedieron a intervenir policialmente al conductor del vehículo solicitándole la identificación y documentos de propiedad del mismo quedando identificados los ciudadanos como JOSE SANTOS AYALA MONSALVE, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 5.750.844, nacido en fecha 05 de abril de 1.971, de 39 años de edad, hijo de Ángel María Ayala Pérez (v) y Rosa Monsalve (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Cúcuta, el rosario, carrera 11, 21-73, República e Colombia; GRACILIANO AYALA MONSALVE, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 5.751.210, nacido en fecha 21 de febrero de 1.982, de 27 años de edad, hijo de Ángel María Ayala Pérez (v) y Rosa Monsalve (v), soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Cúcuta, el rosario, carrera 11, 21-73, República de Colombia, constatándose que transportaban gran cantidad de rollos de tela solicitándole la documentación de la mercancía 70 rollos mercancía propiedad de Ricardo Ayala mercancía que según se evidencio en la documentación presentada debía ser trasladada al barrio Curazao calle 1 número 14-30 de esta localidad por lo que se procedió a la detención de los ciudadanos y fueron puestos a la orden de la fiscalía 24 del Ministerio Público.

Al folio 02 y 03 riela Acta de investigación penal, de fecha 02 de febrero de 2010 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC subdelegación San Antonio, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los ciudadanos.
Al folio 04 riela FACTURA, de fecha 14-01-2009 N° 000355 de Distribuciones y representaciones Venesol C.A. a nombre de Ricardo Ayala.

Del folio 11 al 13 riela RESEÑA FOTOGRAFICA del vehículo camioneta marca Toyota, modelo Samuray, color Coral, placas SCI-514, y de la mercancía.

Al folio 19 y 21 riela INFORME MÉDICO en el que se deja constancia de que los ciudadanos se encuentran en buenas condiciones de salud.

Al folio 24 riela EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD realizado a un Certificado de registro de vehículo camioneta marca Toyota, modelo Samuray, color Coral, placas SCI-514, en el cual se concluye que dicho documento Autentico de uso legal en el país.

Al folio 30 riela Experticia 089 realizado a vehículo camioneta marca Toyota, modelo Samuray, color Coral, placas SCI-514. en el que se concluye que la misma es original.

Al folio 33 y 34 riela DICTAMEN PERICIAL realizado a los 70 rollos de tela en el que el experto adscrito al Seniat concluye que tiene un valor en aduanas de 35.000,00.
- En fecha 04-02-2010, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de los ciudadanos: JOSE SANTOS AYALA MONSALVE, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 5.750.844, nacido en fecha 05 de abril de 1.971, de 39 años de edad, hijo de Angel María ayala Pérez (v) y Rosa monsalve (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Cúcuta, el rosario, carrera 11, 21-73, República e Colombia; GRACILIANO AYALA MONSALVE, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 5.751.210, nacido en fecha 21 de febrero de 1.982, de 27 años de edad, hijo de Angel María ayala Pérez (v) y Rosa monsalve (v), soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Cúcuta, el rosario, carrera 11, 21-73, República e Colombia, en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el delito de contrabando, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía vigésimo cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra de los imputados JOSE SANTOS AYALA MONSALVE, GRACILIANO AYALA MONSALVE por la presunta comisión del delito de en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el delito de contrabando, determinando como lugar de reclusión el centro penitenciario de occidente.
- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde el 04-02-2010, fecha en la cual se decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha, el Tribunal observa que las circunstancias no han variado, en consecuencia, reitera el Tribunal que hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y en tal sentido, dado que a la óptica de quien aquí juzga las circunstancias no han variado y en todo caso la procedencia de la Revisión de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivos para dictar la referida Medida Privativa, se declara sin lugar la solicitud de la revisión por considerar quien aquí decide que los hechos y circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial se mantiene en todas sus partes y en cada uno de sus efectos jurídicos conforme a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanosJOSE SANTOS AYALA MONSALVE, GRACILIANO AYALA MONSALVE, y así se decide.-

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Niega la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 04-02-2010, en contra de los ciudadanos: JOSE SANTOS AYALA MONSALVE, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 5.750.844, nacido en fecha 05 de abril de 1.971, de 39 años de edad, hijo de Angel María ayala Pérez (v) y Rosa monsalve (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Cúcuta, el rosario, carrera 11, 21-73, República e Colombia; GRACILIANO AYALA MONSALVE, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 5.751.210, nacido en fecha 21 de febrero de 1.982, de 27 años de edad, hijo de Angel María ayala Pérez (v) y Rosa monsalve (v), soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Cúcuta, el rosario, carrera 11, 21-73, República e Colombia, en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el delito de contrabando, conforme a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese a los imputados para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensa.



ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG.
EL SECRETARIO