REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 24 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000091
ASUNTO : SP11-P-2010-000091



RESOLUCION DE AMPLIACION DE PRESENTACIONES

Visto el escrito, presentado por la abogado Gloria stifano en carácter de defensor del ciudadano Antonio Afanador, mediante el cual requiere de este Tribunal sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ya que viene presentándose una vez cada ocho días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y requiere en aras del trabajo y su cumplimiento un lapso de presentación mas extenso. Este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inicio en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscriptos al Comando Regional nº 1 Destacamentos de Fronteras Nº11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando fecha 17-07-2009, en horas de la tarde, encontrándose de comisión en la vía San Antonio Palotal, observaron dos vehículos tipo volteo que llevaban una carga tapada, procedieron verificar la carga dejando constancia que encontraron 600 baterías usadas de diferentes marcas y amperajes, en cada uno de los vehículos para un total de 1.200 baterías las cuales fueron enviadas a la Aduana Principal de San Antonio, procediendo a identificar a los ciudadanos Luís Alberto Núñez Moreno y Jorge Enrique Álvarez plenamente identificados en autos quedando los mismos detenidos por presunto contrabando de extracción.

1. Acta de investigación Penal signada con el N. CrR-1DF-11-1RA.CIA-SIP: 448 de fecha 17-07-2009. Riela al folio 03.
2. Dos constancias de retención de mercancía, de fecha 17-07-2009. Riela al folio 04 y 05
3. Dos constancias de retención de vehículo, de fecha 17-07-2009. Riela al folio 06 y 07
4. Dos actas de revisión de vehiculo, de fecha 17-07-2009. Riela al folio 08 y 09
5. Dos actas de lectura de los derechos, firmada por los imputados, de fecha 17-07-2009. Riela al folio 10 y 11.
6. Oficio N. CR-1-DF-11-1RA.CIA-SIP: 3245, de fecha 17-07-2009. Riela al folio 12.
7. Reconocimiento medico realizado a dos ciudadanos, por el medico de guardia del Hospital Samuel Darío Maldonado, de San Antonio del Táchira. Riela al folio 13 y 14.
8. Oficio N. CR-1-DF-11-1RA.CIA-SIP: 3246, de fecha 17-07-2009, haciendo solicitud de reseña policial a dos ciudadanos, ante el C.I.C.P.C., Sub delegacion San Antonio. Riela al folio 15 .
9. Oficio N. CR-1-DF-11-1RA.CIA-SIP: 3247, de fecha 17-07-2009, haciendo solicitud de experticia de reactivación de señales a dos vehículos, ante el C.I.C.P.C., Subdelegacion San Antonio. Riela al folio 16.
10. Oficio N. CR-1-DF-11-1RA.CIA-SIP: 3248, de fecha 17-07-2009, haciendo solicitud de reseña policial a dos ciudadanos, ante el C.I.C.P.C., Sub delegacion San Antonio. Riela al folio 17.
11. Oficio N. CR-1-DF-11-1RA.CIA-SIP: 3250, de fecha 17-07-2009, haciendo solicitud de reconocimiento de ley de efectos retenidos a la Aduana Principal de San Antonio. Riela al folio 18.
12. Dictamen Pericial sin número de fecha 18 de julio de 2009. Riela a los folio 19, 20 y 21.
13. Reseña fotográfica. Riela al folio 22.

Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron el dìa 14 de enero de 2010, a las 5:00 horas de la mañana, en la Avenida Venezuela de la ciudad de San Antonio del Táchira, y están referidos en Acta de Investigación Penal Nº CR1-DF11-1DA.CIA-SIP-019, de idéntica fecha, suscrita por funcionario adscrito a la Primera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, en la cual señalan que mientras cumplía funciones ordinarias de servicio, observaron a la altura de la redoma del Cementerio un vehículo marca Chevrolet; modelo Caprice; color Blanco, el cual se desplazaba en lo que consideraron una actitud sospechosa, por lo que le siguieron, percatándose que al seguirle su conductor trato de darse a la fuga logrando interceptarle y una vez intervenido policialmente observando conforme su apreciación que el tanque de combustible del automotor era adaptado y se encontraba lleno de gasolina, con una capacidad de 160 litros razón por la cual procedieron a la detención del conductor del mismo quien quedó identificado como JOSÉ ANTONIO AFANADOR GARCÍA, (imputado de autos), quien fue puesto a disposición de la Fiscalía actuante.

Adjunta a las presentes actuaciones el Ministerio Público a fin de fundamentar sus peticiones las siguientes:

Al folio (04), constancia de Retención de Vehículos de fecha 14 de enero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, relativa al vehículo marca Chevrolet; modelo Caprice; color Blanco; placas BI156T, que era conducido por el aprehendido.

Al folio (06), constancia de Retención de Combustible, de fecha 14 de enero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional y el Aprehendido, relativa 160 litros de presunta gasolina.

De los folios (12) al (14) ambos inclusive corre inserto documento relacionado con DICTAMEN PERICIAL, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, suscrito por la Funcionario Reconocedor Ángel Bustamante, en el cual se señala que el vehículo y el combustible retenido al aprehendido tiene un valor en aduanas equivalente a 727,48 unidades tributarias..

De los folios (17) al (20) ambos inclusive corre inserto Dictamen Pericial Químico Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2010/134, suscrito por el Experto STTE: María Antonieta Panza Gutiérrez, funcionario adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 “Batalla de Carabobo” del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, en el cual concluye que la muestras tomadas a la sustancia incautada en el sitio de los hechos, “…Corresponde, según sus características organolépticas a hidrocarburo (GASOLINA)…”
Por tales hechos, en fecha en fecha 15-01-2010, este Tribunal celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia decidió:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JOSÉ ANTONIO AFANADOR GARCÍA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, república de Colombia, nacido en fecha 13 de enero de 1.958, de 52 años de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.242.340, hijo de José natividad Afanador (f) y de Celina garcía de Afanador (v), de profesión u oficio comerciante, teléfono (0416) 116.29.04, residenciado el caserío el poblar, vía principal, sector los Gallinazos, Aldea Bolívar, Municipio Libertad del estado Táchira, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 16 del articulo 4 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado JOSÉ ANTONIO AFANADOR GARCÍA por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 y el artículo 256 y artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada ocho días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de Salida del País sin la autorización del Tribunal. 3.- Presentación de 2 fiadores de reconocida solvencia moral y económica. Los cuales deberán presentar: Fotocopia de sus cédulas de identidad, constancia de residencia expedida por el órgano legal competente, acreditar ingresos equivalentes a 180 unidades tributarias cada uno mensuales y balances personales bebidamente visados con los correspondientes respaldos a fines de que puedan responder en caso de incumplimiento de las obligaciones del imputado por vía de multa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 numeral primero el Principio de Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma Constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.

Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido que si es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.

En el presente caso se puede evidenciar que el imputado se ha presentado de manera regular cada 08 días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, tal como se observa en el reporte del sistema Juris 2000, lo que lleva a este Juzgador a establecer que el mismo se encuentra apegado al proceso y atendiendo a cualquier llamado que se le haga, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que lo prudente en el caso in comento es declarar con lugar la solicitud de ampliación de las presentaciones, al imputado JOSÉ ANTONIO AFANADOR GARCÍA imponiéndole como nuevo régimen de presentaciones cada treinta (30) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DEL LAPSO DE PRESENTACIONES, del imputado JOSÉ ANTONIO AFANADOR GARCÍA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, república de Colombia, nacido en fecha 13 de enero de 1.958, de 52 años de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.242.340, hijo de José natividad Afanador (f) y de Celina garcía de Afanador (v), de profesión u oficio comerciante, teléfono (0416) 116.29.04, residenciado el caserío el poblar, vía principal, sector los Gallinazos, Aldea Bolívar, Municipio Libertad del estado Táchira, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 16 del articulo 4 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano y en ese sentido se AMPLIA A PRESENTARSE UNA (01) VEZ CADA TREINTA (30) DÍAS por ante este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes y Remítase la causa a la Fiscalía 24 del Ministerio Público.


El Juez Primero de Control

El Secretario
Abg. Esteban Ramón Quintero

Abg.