REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 24 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000521
ASUNTO : SP11-P-2007-000521


RESOLUCION
LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. JUAN ALEXIS SÁNCHEZ
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO: EDIXON MANUEL NIETO SAAVEDRA
DEFENSOR: ABG. JESÚS ALFREDO GAMBOA OVALLES.


Revisadas las Actuaciones de la presente causa; y vista el Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 04-02-2009, en contra del imputado EDIXON MANUEL NIETO SAAVEDRA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 03 de julio de 1.981, de 27 años de edad, casado, Chofer, titular de la cédula de identidad Nº V-14.985.060, hijo de Víctor Manuel Nieto Castillo (v) y de Isabel Teresa Saavedra (v), residenciado calle 7, No. 2-156, La Azucena, frente a un tanque de agua, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0276-762.03.97, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 217de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Adolescente N.L.R.C (se omite),, en la que este Tribunal decretó la Suspensión Condicional del Proceso con Régimen de Prueba; este Tribunal para decidir observa:

RELACION FACTICA
En fecha 04-02-2009, se llevó acabo la audiencia preliminar, la cual concluyó con el Dispositivo en los siguientes términos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano EDIXON MANUEL NIETO SAAVEDRA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 03 de julio de 1.981, de 27 años de edad, casado, Chofer, titular de la cédula de identidad Nº V-14.985.060, hijo de Víctor Manuel Nieto Castillo (v) y de Isabel Teresa Saavedra (v), residenciado calle 7, No. 2-156, La Azucena, frente a un tanque de agua, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0276-762.03.97, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 217de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Adolescente N.L.R.C (se omite); de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas licitas, legales, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos; de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del ciudadano, EDIXON MANUEL NIETO SAAVEDRA plenamente identificado, por la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 217de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Adolescente N.L.R.C (se omite), de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 8, en concordancia con el artículo 42 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al ciudadano EDIXON MANUEL NIETO SAAVEDRA, plenamente identificado, por la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 217de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Adolescente N.L.R.C (se omite); por el periodo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1. Presentarse una (01) vez cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal.- 2.- Prohibición de acercarse y de agredir de cualquier forma a la víctima de autos. 3.- Donar un (01) mercado cada cuatro (04) meses, al Multihogar ubicado dentro del hospital Padre Justo de Rubio, debiendo consignar factura y constancia emitida por dicha institución, de haber cumplido con dicha obligación.
Presente el acusado manifiesta: “Me comprometo a cumplir fielmente con las obligaciones impuestas, es todo”.
Acto seguido el Juez le hace saber al ciudadano acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones, impuesta por el Tribunal y asumidas por el o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.



Asimismo, En la audiencia de hoy martes 23 de febrero de 2010, siendo las 10:00 horas de la mañana; día y hora fijado para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado EDIXON MANUEL NIETO SAAVEDRA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 03 de julio de 1.981, de 27 años de edad, casado, Chofer, titular de la cédula de identidad Nº V-14.985.060, hijo de Víctor Manuel Nieto Castillo (v) y de Isabel Teresa Saavedra (v), residenciado calle 7, No. 2-156, La Azucena, frente a un tanque de agua, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0276-762.03.97, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 217de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Adolescente N.L.R.C (se omite). Presentes: el Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo; Abg. Juan Alexis Sánchez, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, el acusado y su defensor privado Abg. Jesús Alfredo Gamboa y la victima acompañada de su representante legal Carvajal Aguilar Luz Marina. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, quien manifestó: “ciudadano Juez, solicito se verifiquen si dieron fiel y estricto cumplimiento a las condiciones impuestas, para los fines legales consiguientes, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna manifestó: “Cumplí con las obligaciones impuestas de presentaciones y de donar un (01) mercado cada cuatro (04) meses, al Multihogar ubicado dentro del hospital Padre Justo de Rubio, debiendo consignar factura y constancia emitida por dicha institución, de haber cumplido con dicha obligación, es todo”. Por encontrarse presente la victima Adolescente N.L.R.C (se omite), se le cede el derecho de palabra quien manifestó: “El ciudadano cumplió con lo establecido, en la audiencia, es todo.” Seguidamente, el Juez le cedió el derecho de palabra al Abg. Jesús Alfredo Gamboa, defensor privado del imputado, quien expuso: “Visto el cumplimiento por parte de mi defendido, el cual puede verificarse en el libro de presentaciones de control, y en facturas y constancias de entregas de los mercados, tal cual como lo impuso el Tribunal en audiencia especial de fecha 04/02/2009, es por lo que solicito la extinción penal y consecuencialmente el sobreseimiento de la Causa, es todo”.

DEL DERECHO
En virtud de las consideraciones anteriormente relacionadas y habiéndose verificado en la Oficina de Alguacilazgo y a través de las Constancias consignadas a los autos, este Tribunal concluye que el ciudadano EDIXON MANUEL NIETO SAAVEDRA,cumplió con las condiciones impuestas en fecha 04-02-2009, todo como consecuencia de la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 217de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Adolescente N.L.R.C (se omite), conforme a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCION DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano EDIXON MANUEL NIETO SAAVEDRA, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 7º y 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el total cumplimiento de las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCUNO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de del ciudadano EDIXON MANUEL NIETO SAAVEDRA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 03 de julio de 1.981, de 27 años de edad, casado, Chofer, titular de la cédula de identidad Nº V-14.985.060, hijo de Víctor Manuel Nieto Castillo (v) y de Isabel Teresa Saavedra (v), residenciado calle 7, No. 2-156, La Azucena, frente a un tanque de agua, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono 0276-762.03.97, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 217de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Adolescente N.L.R.C (se omite), de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de informar el sobreseimiento de la causa y por en de el cese de las presentaciones.




ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIA