REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 21 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000368
ASUNTO : SP11-P-2010-000368


RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADOS: WALTER GREGORIO MENDEZ HERNANDEZ y NESTOR LEONEL USECHE
DEFENSOR: ABG. TITO ADOLFO MERCHAN



Celebrada como ha sido la audiencia de Calificación de flagrancia en fecha 20-02-2010, este Tribunal decide en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
El día 18 de Febrero del 2010, funcionarios de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Sargento Primero REVILL GALICIA WILSO, Y SARGENTO Segundo ROA ORTEGA ALVARO, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: En el día de hoy 18 de Febrero del 2010, encontrándome de comisión aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, específicamente en la plaza como a cien metros del Puente Internacional observe que se movilizaban dos ciudadanos en una motocicleta de color rojo, la cual se trasladaba desde la aduana principal de San Antonio a territorio Colombiano, a lata velocidad cargando unas bolsas de color negro en la motocicleta por tal motivo se procedió a dar la voz de alto, a los ciudadanos haciendo caso omiso acelerando aun mas la motocicleta para pasar sin ser capturados por lo que procedí a seguirlos en la motocicleta militar logrando interceptarlos a 50 metros del puente procediendo a realizar inspección a los tripulantes quedando identificado el conductor como WALTER GREGORIO MENDEZ HERNANDEZ, y su acompañante como NESTOR LEONEL USECHE JAIMES, posteriormente procedí a solicitar a los ciudadanos JACKLEVER JOSE DUARTE Y EDWAR ALEXANDER MENDEZ, que sirvieran como testigos del procedimiento, al efectuar la revisión minuciosa a las bolsas negras que portaban los antes señalados ciudadanos se constato que en las mismas se transportaban 40 rollos de hilo industrial, marca Wonder premier de color negro de 5000 metros cada uno solicitándole a los ciudadanos la documentación que amparara la procedencia legal de la mercancía informando que no tenían ningún tipo de facturas y las cuales tenían como destino el territorio colombiano, por tal situación ambos ciudadanos quedaron detenidos preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.-

DE LAS ACTAS PROCESALES

1.- Al folio 3 y 4 de las actas procesales corre inserto acta de Investigación Penal, de fecha 18 de Febrero del 2010, en la cual los funcionarios aprehensores dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión de los imputados de autos.

2.- A los folios 10 y 11 de las actas procesales corre inserta actas de entrevistas a los ciudadanos JACKLEVER JOSE DUARTE Y EDWAR ALEXANDER MENDEZ.-

3.- Al folio 19 de las actas procesales corre inserto DICTAMEN PERICIAL de fecha 19 de Febrero del 2010 signado con el N° 0099 efectuado a la mercancía.-

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Sábado 20 de Febrero de 2010, siendo las 12:05 horas meridiano, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: WALTER GREGORIO MENDEZ HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 22 de Marzo de 1.979, de 30 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.816.132, hijo de María De Jesús Hernández (v) y de Leovigildo Mendez (v), de profesión u oficio mototaxista, teléfono (0412) 0761497, residenciado en la carrera 5 casa N° 0-18 Lagunitas Estado Táchira y el ciudadano NESTOR LEONEL USECHE JAIMES, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander República de Colombia, nacido en fecha 29 de Julio de 1.978, de 31 años de edad, soltero, titular de la cedula de Ciudadanía Nº C.C.- 88.123.237, hijo de María Del Rosario Sanguino Jaimes (v) y de Luis Alfonso Useche Ramírez (v), de profesión u oficio mototaxista, teléfono (0414) 7026109, residenciado en el barrio Miranda, calle 15 entre calle 4 y 5 casa sin número San Antonio; Estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz, el alguacil de Sala, y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando los imputados que SI, nombrando al efecto al Abg.Tito Adolfo Merchan, Defensor Privado, inscrito en el sistema IURIS 2000, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”. Se deja constancia que desde el momento de la detención de los aprehendidos hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que este no presentan ninguna lesión física aparente y que los aprehendidos manifiesta no haber sido agredidos por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, y que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público Abg.Iohann Calderon, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, delito que imputa formalmente en este acto, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME a los imputados del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión de los imputados, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho esto el Tribunal impuso a los imputados de los modos alternativos a la prosecución del proceso, la Suspensión Condicional del Proceso, el Principio de Oportunidad y el Acuerdo Reparatorio, así mismo del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, si es Procedimiento Abreviado; siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se les impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados NO querer declarar y al efecto expuso: “Nos acogemos al precepto constitucional, es todo”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al Abg. Tito Adolfo Mechan, y cedido que le fue se expuso: Ciudadano Juez dicha mercancía no esta sometida a ninguna restricción aduanera, solicito decline competencia a la autoridad administrativa, se desestime la flagrancia, en cuanto al procedimiento no objeto cualquiera que usted decida; y por ende pido la Libertad plena de mis defendidos quien es la autoridad aduanera qui9en conocerá de dicha mercancía, en caso de ser desestimado lo anteriormente planteado pues dejo a criterio la flagrancia, me acojo al procedimiento y me opongo a la Privación de libertad, consigno a este Tribunal factura, es todo.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra: El día 18 de Febrero del 2010, funcionarios de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Sargento Primero REVILL GALICIA WILSO, Y SARGENTO Segundo ROA ORTEGA ALVARO, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: En el día de hoy 18 de Febrero del 2010, encontrándome de comisión aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, específicamente en la plaza como a cien metros del Puente Internacional observe que se movilizaban dos ciudadanos en una motocicleta de color rojo, la cual se trasladaba desde la aduana principal de San Antonio a territorio Colombiano, a lata velocidad cargando unas bolsas de color negro en la motocicleta por tal motivo se procedió a dar la voz de alto, a los ciudadanos haciendo caso omiso acelerando aun mas la motocicleta para pasar sin ser capturados por lo que procedí a seguirlos en la motocicleta militar logrando interceptarlos a 50 metros del puente procediendo a realizar inspección a los tripulantes quedando identificado el conductor como WALTER GREGORIO MENDEZ HERNANDEZ, y su acompañante como NESTOR LEONEL USECHE JAIMES, posteriormente procedí a solicitar a los ciudadanos JACKLEVER JOSE DUARTE Y EDWAR ALEXANDER MENDEZ, que sirvieran como testigos del procedimiento, al efectuar la revisión minuciosa a las bolsas negras que portaban los antes señalados ciudadanos se constato que en las mismas se transportaban 40 rollos de hilo industrial, marca Wonder premier de color negro de 5000 metros cada uno solicitándole a los ciudadanos la documentación que amparara la procedencia legal de la mercancía informando que no tenían ningún tipo de facturas y las cuales tenían como destino el territorio colombiano, por tal situación ambos ciudadanos quedaron detenidos preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.-

DE LAS ACTAS PROCESALES

1.- Al folio 3 y 4 de las actas procesales corre inserto acta de Investigación Penal, de fecha 18 de Febrero del 2010, en la cual los funcionarios aprehensores dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión de los imputados de autos.

2.- A los folios 10 y 11 de las actas procesales corre inserta actas de entrevistas a los ciudadanos JACKLEVER JOSE DUARTE Y EDWAR ALEXANDER MENDEZ.-

3.- Al folio 19 de las actas procesales corre inserto DICTAMEN PERICIAL de fecha 19 de Febrero del 2010 signado con el N° 0099 efectuado a la mercancía.-
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y otras diligencias se determina que la detención de los ciudadanos WALTER GREGORIO MENDEZ HERNANDEZ, y NESTOR LEONEL USECHE JAIMES. Es por ello que se califica de flagrante la detencion de los ciudadanos WALTER GREGORIO MENDEZ HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 22 de Marzo de 1.979, de 30 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.816.132, hijo de María De Jesús Hernández (v) y de Leovigildo Mendez (v), de profesión u oficio mototaxista, teléfono (0412) 0761497, residenciado en la carrera 5 casa N° 0-18 Lagunitas Estado Táchira y el ciudadano NESTOR LEONEL USECHE JAIMES, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander República de Colombia, nacido en fecha 29 de Julio de 1.978, de 31 años de edad, soltero, titular de la cedula de Ciudadanía Nº C.C.- 88.123.237, hijo de María Del Rosario Sanguino Jaimes (v) y de Luis Alfonso Useche Ramírez (v), de profesión u oficio mototaxista, teléfono (0414) 7026109, residenciado en el barrio Miranda, calle 15 entre calle 4 y 5 casa sin número San Antonio, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto se encuentra llenos los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a Fiscalía 8 del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien a los imputados WALTER GREGORIO MENDEZ HERNANDEZ, y NESTOR LEONEL USECHE JAIMES, esta señalados por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de unos ciudadanos que si bien es cierto es de nacionalidad venezolana también es cierto tiene residencia en el Estado Táchira y la dirección suministrada es de fácil; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al articulo 256 ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, con las obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada cinco (05) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de Salida del País sin la autorización del Tribunal. 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.-Someterse a todos los actos del proceso. y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos WALTER GREGORIO MENDEZ HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 22 de Marzo de 1.979, de 30 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.816.132, hijo de María De Jesús Hernández (v) y de Leovigildo Mendez (v), de profesión u oficio mototaxista, teléfono (0412) 0761497, residenciado en la carrera 5 casa N° 0-18 Lagunitas Estado Táchira y el ciudadano NESTOR LEONEL USECHE JAIMES, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander República de Colombia, nacido en fecha 29 de Julio de 1.978, de 31 años de edad, soltero, titular de la cedula de Ciudadanía Nº C.C.- 88.123.237, hijo de María Del Rosario Sanguino Jaimes (v) y de Luis Alfonso Useche Ramírez (v), de profesión u oficio mototaxista, teléfono (0414) 7026109, residenciado en el barrio Miranda, calle 15 entre calle 4 y 5 casa sin número San Antonio, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los imputados WALTER GREGORIO MENDEZ HERNANDEZ, y NESTOR LEONEL USECHE JAIMES por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 , 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada cinco (05) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de Salida del País sin la autorización del Tribunal. 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.-Someterse a todos los actos del proceso.

Con la lectura de la presente acta quedan debidamente notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octavo del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente

EL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO

EL SECRETARIO


ABG.