REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 21 de Febrero de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000351
ASUNTO : SP11-P-2010-000351
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. IOHAN CALDERON
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
IMPUTADOS: RAFAEL LOPEZ LOPEZ; LUZ PIEDAD ARGEL QUIÑONEZ Y MAURICIO ANAYA LOPEZ
DEFENSOR: ABG. SANDRO MÁRQUEZ
Celebrada como ha sido la audiencia de Calificación de flagrancia en fecha 18-02-2010, este Tribunal decide en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dan origen a la presente investigación nacen el día 16 de febrero de 2010, aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, en el Punto de control fijo de la Guardia Nacional Ubicado en Peracal, Municipio Bolívar del estado Táchira, y están referidos en Acta de Investigación Penal NRO. CR-1-DF-11-1-3-SIP:088, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, en la cual señalan que mientras cumplían funciones propias de estado, ordenaron al conductor de un vehiculo de transportare público , adscrito a la línea “V República”, se detuviese a fin de hacer un chequeo de rutina, solicitando a sus ocupantes los documentos de identidad, aportando tres de sus ocupantes cédulas de identidad signadas con los números V-18.748.909; 15.722.542 y 11.792.724, respectivamente, a sus nombres; al verificar los datos correspondientes a los aludidos documento a través de la oficina del SAIME “Peracal”, y el sistema S. I. I. P. O. L., por el funcionario encargado Javier Contreras, quien informó que los números presentados registran con los datos suministrados, pero que los mencionados documentos de identidad presentaba características discrepantes de producción a los otorgados por el Sistema Administrativo de Identificación y Extranjería, por lo que se presumió que estos eran falsos, procediendo en consecuencia los funcionarios actuantes, con la procura de un testigo identificado como Ernesto Blanco Solarte, a la realización de un chequeo corporal y a el equipaje de los tres referidos ciudadanos, encontrando en poder de uno de ellos tres cédulas de ciudadanía, a nombre de cada uno de los intervenidos, contentivas de sus verdaderos datos de identificación, en consecuencia procedieron a aprehenderles quedando identificados como RAFAEL LOPEZ LOPEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Apartado, Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 04 de Julio de 1.975, de 34 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 77161431, hijo de María López (v) y de Marcial López (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Junín, Tumeremo, casa sin número de latas de zinc, cerca del estadio municipal, Estado Bolívar, LUZ PIEDAD ARGEL QUIÑONEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Montería, Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 18 de agosto de 1.983, de 26 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 26201766, hija de Teresa Quiñónez (v) y de Julio Argel (v), soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Sector Junín, Tumeremo, casa sin número de latas de zinc, cerca del estadio municipal, Estado Bolívar, y MAURICIO ANAYA LOPEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Apartado, Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 23 de Octubre de 1.988, de 21 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 1027958364, hijo de Miladis López (v) y de Pedro Pablo Anaya Castro (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Junín, Tumeremo, casa sin número de latas de zinc, cerca del estadio municipal, Estado Bolívar, a quienes el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, y fueron puestos a disposición de la Fiscalía actuante.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy jueves (30) de agosto de dos mil nueve, siendo las 2:32 PM, horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia de los aprehendidos RAFAEL LOPEZ LOPEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Apartado, Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 04 de Julio de 1.975, de 34 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 77161431, hijo de María López (v) y de Marcial López (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Junín, Tumeremo, casa sin número de latas de zinc, cerca del estadio municipal, Estado Bolívar, teléfono 0426-7909128, LUZ PIEDAD ARGEL QUIÑONEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Montería, Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 18 de agosto de 1.983, de 26 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 26201766, hija de Teresa Quiñónez (v) y de Julio Argel (v), soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Sector Junín, Tumeremo, casa sin número de latas de zinc, cerca del estadio municipal, Estado Bolívar, teléfono 0426-7909128 y MAURICIO ANAYA LOPEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Apartado, Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 23 de Octubre de 1.988, de 21 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 1027958364, hijo de Miladis López (v) y de Pedro Pablo Anaya Castro (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Junín, Tumeremo, casa sin número de latas de zinc, cerca del estadio municipal, Estado Bolívar, teléfono 0426-7909128, por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que si tenían defensor privado, por lo que nombran al Abg. Sandro Márquez, debidamente registrado en el Sistema Iuris, quien manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Acto seguido la secretaria verifica la presencia de las partes y expone que se encuentran Presentes: El Juez, Abg. Esteban Quintero; la Secretaria, Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Iohan Calderón, los imputados previo traslado del órgano legal correspondiente y el defensor privado Abg. Sandro Márquez. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de la imputada de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Iohan Calderon, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal entre los aprehendidos y el hecho que se le imputa y de como se produjo la aprehensión de los mismos e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados RAFAEL LOPEZ LOPEZ, LUZ PIEDAD ARGEL QUIÑONEZ y MAURICIO ANAYA LOPEZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem. Se deja constancia que la representante del Ministerio Público, imputa en esta acto al imputado el delito antes señalado.
• Que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto manifestaron NO estar dispuestos a declarar, por lo que se acogen al precepto constitucional. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado Abg. Sandro Márquez, quien alegó: “Dejo a criterio del tribunal se califique o no la aprehensión en flagrancia de mi defendido, así como la prosecución de la causa por los tramites del procedimiento ordinario, por considerar que hacen falta suficientes elementos para culparlos de los hechos y solicito se le imponga a su defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y por último copia de la presente acta, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra: Los hechos que dan origen a la presente investigación nacen el día 16 de febrero de 2010, aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, en el Punto de control fijo de la Guardia Nacional Ubicado en Peracal, Municipio Bolívar del estado Táchira, y están referidos en Acta de Investigación Penal NRO. CR-1-DF-11-1-3-SIP:088, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, en la cual señalan que mientras cumplían funciones propias de estado, ordenaron al conductor de un vehiculo de transportare público , adscrito a la línea “V República”, se detuviese a fin de hacer un chequeo de rutina, solicitando a sus ocupantes los documentos de identidad, aportando tres de sus ocupantes cédulas de identidad signadas con los números V-18.748.909; 15.722.542 y 11.792.724, respectivamente, a sus nombres; al verificar los datos correspondientes a los aludidos documento a través de la oficina del SAIME “Peracal”, y el sistema S. I. I. P. O. L., por el funcionario encargado Javier Contreras, quien informó que los números presentados registran con los datos suministrados, pero que los mencionados documentos de identidad presentaba características discrepantes de producción a los otorgados por el Sistema Administrativo de Identificación y Extranjería, por lo que se presumió que estos eran falsos, procediendo en consecuencia los funcionarios actuantes, con la procura de un testigo identificado como Ernesto Blanco Solarte, a la realización de un chequeo corporal y a el equipaje de los tres referidos ciudadanos, encontrando en poder de uno de ellos tres cédulas de ciudadanía, a nombre de cada uno de los intervenidos, contentivas de sus verdaderos datos de identificación, en consecuencia procedieron a aprehenderles quedando identificados como RAFAEL LOPEZ LOPEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Apartado, Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 04 de Julio de 1.975, de 34 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 77161431, hijo de María López (v) y de Marcial López (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Junín, Tumeremo, casa sin número de latas de zinc, cerca del estadio municipal, Estado Bolívar, LUZ PIEDAD ARGEL QUIÑONEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Montería, Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 18 de agosto de 1.983, de 26 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 26201766, hija de Teresa Quiñónez (v) y de Julio Argel (v), soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Sector Junín, Tumeremo, casa sin número de latas de zinc, cerca del estadio municipal, Estado Bolívar, y MAURICIO ANAYA LOPEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Apartado, Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 23 de Octubre de 1.988, de 21 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 1027958364, hijo de Miladis López (v) y de Pedro Pablo Anaya Castro (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Junín, Tumeremo, casa sin número de latas de zinc, cerca del estadio municipal, Estado Bolívar, a quienes el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, y fueron puestos a disposición de la Fiscalía actuante.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y otras diligencias se determina que la detención de los ciudadanos RAFAEL LOPEZ LOPEZ, LUZ PIEDAD ARGEL QUIÑONEZ y MAURICIO ANAYA LOPEZ. Es por ello que se califica de flagrante la detencion de los ciudadanos RAFAEL LOPEZ LOPEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Apartado, Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 04 de Julio de 1.975, de 34 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 77161431, hijo de María López (v) y de Marcial López (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Junín, Tumeremo, casa sin número de latas de zinc, cerca del estadio municipal, Estado Bolívar, teléfono 0426-7909128, LUZ PIEDAD ARGEL QUIÑONEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Montería, Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 18 de agosto de 1.983, de 26 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 26201766, hija de Teresa Quiñónez (v) y de Julio Argel (v), soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Sector Junín, Tumeremo, casa sin número de latas de zinc, cerca del estadio municipal, Estado Bolívar, teléfono 0426-7909128 y MAURICIO ANAYA LOPEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Apartado, Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 23 de Octubre de 1.988, de 21 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 1027958364, hijo de Miladis López (v) y de Pedro Pablo Anaya Castro (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Junín, Tumeremo, casa sin número de latas de zinc, cerca del estadio municipal, Estado Bolívar, teléfono 0426-7909128, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto se encuentra llenos los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a Fiscalía 8 del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien a los imputados RAFAEL LOPEZ LOPEZ, LUZ PIEDAD ARGEL QUIÑONEZ y MAURICIO ANAYA LOPEZ, esta señalados por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de unos ciudadanos que si bien es cierto es de nacionalidad extranjeros también es cierto tiene residencia en el Estado Táchira y la dirección suministrada es de fácil; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al articulo 256 ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, con las obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante la sede de este Tribuna y 2.- Resolver su situación legal en Venezuela. y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos RAFAEL LOPEZ LOPEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Apartado, Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 04 de Julio de 1.975, de 34 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 77161431, hijo de María López (v) y de Marcial López (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Junín, Tumeremo, casa sin número de latas de zinc, cerca del estadio municipal, Estado Bolívar, teléfono 0426-7909128, LUZ PIEDAD ARGEL QUIÑONEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Montería, Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 18 de agosto de 1.983, de 26 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 26201766, hija de Teresa Quiñónez (v) y de Julio Argel (v), soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Sector Junín, Tumeremo, casa sin número de latas de zinc, cerca del estadio municipal, Estado Bolívar, teléfono 0426-7909128 y MAURICIO ANAYA LOPEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Apartado, Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 23 de Octubre de 1.988, de 21 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 1027958364, hijo de Miladis López (v) y de Pedro Pablo Anaya Castro (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Junín, Tumeremo, casa sin número de latas de zinc, cerca del estadio municipal, Estado Bolívar, teléfono 0426-7909128, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a los ciudadanos RAFAEL LOPEZ LOPEZ, LUZ PIEDAD ARGEL QUIÑONEZ y MAURICIO ANAYA LOPEZ, plenamente identificados supra, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante la sede de este Tribuna y 2.- Resolver su situación legal en Venezuela.
Presentes los imputados manifestaron cada uno: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal y asumidas por ella, así como si incurriere en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida.
CUARTA: Acuerda las copias solicitadas por la defensa.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 8vo. del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
EL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
LA SECRETARIA.
ABG.
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