REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 18 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000148
ASUNTO : SP11-P-2010-000148

Visto el escrito presentado por el Abg. RAIZA RAMIREZ PINTO, Fiscal 21 del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano EDWIN ROBLES CHAPARRO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
HECHOS
En fecha 25 de enero del 2010 según acta de Investigación Penal N° CR1-DF-11-3RA-SIP:041, suscrita por los funcionarios BUSTAMENTE JARRIZON ALBERTO, adscrito a la Tercera compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 Moncada Moreno Nelson , adscrito a la unidad Canina del Destacamento de Fronteras N° 11 DURAN DE PABLOS JAKSON, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga N° 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejan constancia de la siguiente diligencia Policial: Siendo la 04:30 de la tarde encontrándose en el servicio de encomiendas MRW, en la población de Ureña , llamo la recepcionista ara que revisara una caja, se procedió a confrontar a un ciudadano quien se identifico como EDWIN ROBLES CHAPARRO, manifestando el mismo que la encomienda iba a ser enviada para Maracay Estado Aragua, el mismo iba ser enviar una caja de color blanca con azul, con un logotipo de ADVANTEK Networks y en su interior u en su interior contiene una bolsa plástica transparente con 6 paquetes de bolsas transparentes tipo ziploc con 438 capsulas en total, especificadas de la siguiente manera, 2 paquetes con el nombre de calendula con 44 y otra con 50 de color marrón y 4 paquetes con el nombre de cascabel contentivas de 47,95,98 y 104 capsulas de color verde con blanco, creando sospechas debido a que como están etiquetadas se le pidió la colaboración para que dos personas sirvieran de testigos, realizando la prueba de orientación Narcotex, dando positivo con color azul para la presunta droga denominada cocaína, arrojando un peso aproximado d 250 gramos, motivo por el cual se procedió a efectuar la detención del mismo.
.- Riela a folio 01 acta de Investigación Penal N° CR1-DF-11-3RA-SIP:041, suscrita por los funcionarios BUSTAMENTE JARRIZON ALBERTO, adscrito a la Tercera compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 Moncada Moreno Nelson , adscrito a la unidad Canina del Destacamento de Fronteras N° 11 DURAN DE PABLOS JAKSON, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga N° 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de fecha 25/01/2010.
.- Riela al folio 03 acta de entrevista del testigo SABRINA ROXANA CASTAÑO MONSALVE, de fecha 25/01/2010.
.- Riela al folio 04 acta de entrevista de testigo JAVIER ANDRES LOTERO SANTANDER, de fecha 25/01/2010.
.- Riela al folio 14 y 15 PRUEBA DE ENSAYO ORIENTACION, PESAJE Y PRECINTAJE, de fecha 25/01/2010 N° 172 , dando como resultado NEGATIVO.
.- Riela al folio 17 Reseña fotográfica de la presunta droga.


RELACION FACTICA
En fecha 27-01-2010 se realizo audiencia de calificación de flagrancia y el tribunal decidio: PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano EDWIN ROBLES CHAPARRO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 29 de diciembre de 1.973, de 36 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° V-91.297.696, casado, hijo de Josue Rodrigo Robles (v) y de Nora Chaparro de Robles (v), de profesión u oficio abogado, residenciado en Bucaramanga, República de Colombia, por NO encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL al ciudadano EDWIN ROBLES CHAPARRO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 29 de diciembre de 1.973, de 36 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° V-91.297.696, casado, hijo de Josue Rodrigo Robles (v) y de Nora Chaparro de Robles (v), de profesión u oficio abogado, residenciado en Bucaramanga, República de Colombia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: SE ACUERDA el desglose de la cédula de ciudadanía solicitada por la Defensa, y se ordena dejar copia certificada de la misma.
QUINTO: SE ACUERDAN expedir las copias solicitadas por la Defensa.


Analizadas las actas que conforman la presente causa el Tribunal observa que no constan actuaciones que permitan establecer que estamos frente a la comisión de un hecho punible, por lo que, los hechos contenidos en esta causa no son típicos, ya que los mismos no pueden encuadrarse en alguna de las figuras señaladas en el Código Penal o en la Leyes Penales Especiales como Delitos, por cuanto en la prueba de orientación se demostró que la sustancia incautada no contiene sustancias estupefacientes o psicotropicas, razón por la cual el Tribunal considera procedente decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem. Y así decide:
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO UNO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa del ciudadano EDWIN ROBLES CHAPARRO de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

El Juez Primero de Control.

ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO

Secretario,



ABG.