REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 18 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003334
ASUNTO : SP11-P-2009-003334


RESOLUCION
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
SECRETARIA:ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
IMPUTADOS:KELVIN ALEJANDRO DELGADO PINZON Y ORLANDO JOSÉ MONTESINOS BADILLO
DEFENSOR: ABG. TITO ADOLFO MERCHAN,


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado FLOR MARIA TORRES, en su carácter de Fiscalía 21 del Ministerio Público, contra de los ciudadanos KELVIN ALEJANDRO DELGADO PINZON, quien dice ser (no presento ningún documento de identidad) de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 03 de Marzo de 1991, de 18 años de edad, hijo de Lindon Alejandro Delgado Vivas (v) y de Adelaida Pinzón (v), titular de la cedula de identidad No. 19.677.561, soltero, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en la Urbanización Libertadores de América, calle 5, No. 4-18, al lado de una construcción de una escuela, teléfono 0276-651.29.76 y 0416-722.53.92 y ORLANDO JOSÉ MONTESINOS BADILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 12 de Agosto de 1990, de 19 años de edad, hijo de José Orlando Montesinos (v) y de Elaine Badillo (v), titular de la cedula de identidad No. V-19.385.744, soltero, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en la Urbanización Libertadores de América, calle 5, No. 5-25, al lado de una construcción de una escuela, teléfono 0276-771.65.45 y 0414-177.12.56, en la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron según Acta de Investigación Penal, de fecha 02 de diciembre de 2009, cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Antonio, en esa misma fecha, siendo las 05:05 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje, observan en las adyacencias de la calle 9 de la Urbanización Libertadores de América, a dos ciudadanos en la parte de afuera de una residencia, en actitud sospechosa y cuando notan la presencia de la comisión policial mostraron nerviosismo; En tal sentido, los funcionarios en compañía de los testigos ciudadanos Sánchez Niño Wilder José y Ricardo Fabián Cuervo Uribe, proceden a realizarles chequeo en sus vestimentas y pertenencias, a los ciudadanos identificados como: Pinzón kelvin Alejandro y Montesinos Badillo Orlando José, localizando en el primero de ellos en el bolsillo delantero derecho de su pantalón un envoltorio elaborado en papel de color blanco, contentivo de restos vegetales de presunta droga de la denominada marihuana y al segundo otro envoltorio de color blanco, contentivo de restos vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, en consecuencia los funcionarios detienen preventivamente a los referidos ciudadanos, quedando a ordenes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, quien ordena las diligencias pertinentes. Los funcionarios actuantes constatan que los envoltorios incautados poseen un peso bruto de 0.1 gramos y 0.2 gramos respectivamente.

Al folio 6 consta Inspección técnica No. 642, de fecha 02-12-2009, realizada al lugar de los hechos objeto de la presente causa.

Riela a los folios 7 y 8 Actas de Entrevistas de fecha 02-12-2009, rendida por los ciudadanos Ricardo Fabián Cuervo Uribe y Sánchez Niño Wilder José, testigos del procedimiento, quienes refieren las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos objeto de la presente causa.

A los envoltorios contentivos de restos vegetales, s ele realizó Reconocimiento Legal No. 9700-062-S/T: 987, de fecha 02-12-2009, concluyendo la Experto, entre otras cosas: “…tienen su uso natural y específico, y los otorgados por su poseedor”.

Cursa al folio 13 Informe Médico, emitido por el área de emergencias del hospital Samuel Darío Maldonado, dejando constancia el médico que en los imputados no se evidencias lesión durante el examen físico.

Consta al folio 16 prueba de Orientación y Certeza No. 9700-134-LCT-624-09, de fecha 03-12-2009, dejando constancia la experto, entre otras cosas: “…el contenido de la Muestras es: MARIHUANA (Cannabis sativa L.)”
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy dieciocho de febrero de dos mil diez, siendo las 10:18 AM, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Esteban Ramón Quintero y la secretaria Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal Auxiliar Vigésimo Primera del Ministerio Público Abg. Flor María Torres, los imputados KELVIN ALEJANDRO DELGADO PINZON y ORLANDO JOSÉ MONTESINOS BADILLO, asistidos por su defensor privado abogado Tito Merchan. El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra los ciudadanos KELVIN ALEJANDRO DELGADO PINZON, quien dice ser (no presento ningún documento de identidad) de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 03 de Marzo de 1991, de 18 años de edad, hijo de Lindon Alejandro Delgado Vivas (v) y de Adelaida Pinzón (v), titular de la cedula de identidad No. 19.677.561, soltero, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en la Urbanización Libertadores de América, calle 5, No. 4-18, al lado de una construcción de una escuela, teléfono 0276-651.29.76 y 0416-722.53.92 y ORLANDO JOSÉ MONTESINOS BADILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 12 de Agosto de 1990, de 19 años de edad, hijo de José Orlando Montesinos (v) y de Elaine Badillo (v), titular de la cedula de identidad No. V-19.385.744, soltero, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en la Urbanización Libertadores de América, calle 5, No. 5-25, al lado de una construcción de una escuela, teléfono 0276-771.65.45 y 0414-177.12.56, en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado. Acto seguido, se le impuso a los imputados del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Los imputados manifestaron su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, conforme al artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomó la declaración del imputado KELVIN ALEJANDRO DELGADO PINZON, quien expuso lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO” y ORLANDO JOSÉ MONTESINOS BADILLO, quien expuso lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al abogado Tito Marchan, defensor privado quien expuso: “Pido la Suspensión condicional del proceso, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadano José Agustín Castillo, en su condición de víctima, quien manifestó no tener objeción alguna. La Fiscal del Ministerio Público no objeta lo planteado por el imputado y lo alegado por la defensa.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra de los ciudadanos KELVIN ALEJANDRO DELGADO PINZON, quien dice ser (no presento ningún documento de identidad) de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 03 de Marzo de 1991, de 18 años de edad, hijo de Lindon Alejandro Delgado Vivas (v) y de Adelaida Pinzón (v), titular de la cedula de identidad No. 19.677.561, soltero, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en la Urbanización Libertadores de América, calle 5, No. 4-18, al lado de una construcción de una escuela, teléfono 0276-651.29.76 y 0416-722.53.92 y ORLANDO JOSÉ MONTESINOS BADILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 12 de Agosto de 1990, de 19 años de edad, hijo de José Orlando Montesinos (v) y de Elaine Badillo (v), titular de la cedula de identidad No. V-19.385.744, soltero, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en la Urbanización Libertadores de América, calle 5, No. 5-25, al lado de una construcción de una escuela, teléfono 0276-771.65.45 y 0414-177.12.56, en la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide;
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede de los ciudadanos KELVIN ALEJANDRO DELGADO PINZON, quien dice ser (no presento ningún documento de identidad) de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 03 de Marzo de 1991, de 18 años de edad, hijo de Lindon Alejandro Delgado Vivas (v) y de Adelaida Pinzón (v), titular de la cedula de identidad No. 19.677.561, soltero, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en la Urbanización Libertadores de América, calle 5, No. 4-18, al lado de una construcción de una escuela, teléfono 0276-651.29.76 y 0416-722.53.92 y ORLANDO JOSÉ MONTESINOS BADILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 12 de Agosto de 1990, de 19 años de edad, hijo de José Orlando Montesinos (v) y de Elaine Badillo (v), titular de la cedula de identidad No. V-19.385.744, soltero, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en la Urbanización Libertadores de América, calle 5, No. 5-25, al lado de una construcción de una escuela, teléfono 0276-771.65.45 y 0414-177.12.56, en la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 18 de Febrero el 2010 hasta el 18-02-2011, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones una (01) vez al mes por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal; 2.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y 3.- No cometer otros hechos punibles.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO contra los ciudadanos KELVIN ALEJANDRO DELGADO PINZON, quien dice ser (no presento ningún documento de identidad) de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 03 de Marzo de 1991, de 18 años de edad, hijo de Lindon Alejandro Delgado Vivas (v) y de Adelaida Pinzón (v), titular de la cedula de identidad No. 19.677.561, soltero, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en la Urbanización Libertadores de América, calle 5, No. 4-18, al lado de una construcción de una escuela, teléfono 0276-651.29.76 y 0416-722.53.92 y ORLANDO JOSÉ MONTESINOS BADILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 12 de Agosto de 1990, de 19 años de edad, hijo de José Orlando Montesinos (v) y de Elaine Badillo (v), titular de la cedula de identidad No. V-19.385.744, soltero, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en la Urbanización Libertadores de América, calle 5, No. 5-25, al lado de una construcción de una escuela, teléfono 0276-771.65.45 y 0414-177.12.56, en la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor de los acusados KELVIN ALEJANDRO DELGADO PINZON y ORLANDO JOSÉ MONTESINOS BADILLO, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; conforme al artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA a los acusados KELVIN ALEJANDRO DELGADO PINZON y ORLANDO JOSÉ MONTESINOS BADILLO, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición: 1.- Presentaciones una (01) vez al mes por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal; 2.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y 3.- No cometer otros hechos punibles.
Presentes los acusados manifestó, cada uno: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por ellos o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.





ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIA