REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 18 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002457
ASUNTO : SP11-P-2009-002457


RESOLUCION
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. YOLAND ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
IMPUTADO: SERAFINO PEÑA TELLEZ
VICTIMA: NUBIA VACCA BALAGUERA
DEFENSOR: ABG. WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado HENRY FLORES, en su carácter de Fiscalía 25 del Ministerio Público, contra de PEÑA TELLEZ SERAFIN, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Sardinata, Norte de Santander, nacido en fecha 18 de noviembre de 1.969, de 40 años de edad, hijo de Paulina de Carmen Tellez (f) y de Alejandrino Peña (v); titular de la cedula de ciudadanía No. 13.195.788, soltero, de profesión u obrero, residenciado en el Barrio Bolivariano, curva los negros casa No. 2-49, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VACCA BALAGUERA NUBIA; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Los hechos que dieron origen ala presente investigación penal ocurrieron según acta policial, de fecha 24 de agosto de 2009, cuando funcionarios de la Policía del Estado Táchira Ureña, encontrándose en esa misma fecha, realizando labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores del Municipio Pedro Maria Ureña, fueron reportados por el Oficial de día que se trasladaran al Barrio Bolivariano, cerca de la cancha deportiva, vivienda No. 9-42, ya que se había recibido reporte por la central de emergencias Táchira 171, informando que en dicha vivienda un ciudadano se encontraba golpeando a su pareja, por tal motivo se trasladan a la referida vivienda y se entrevistaron con la ciudadana Vacca Nubio, quien nos indicó que su concubino la había golpeado, mostrándole a los funcionarios las partes de su cuerpo donde el ciudadano le ocasiono una lesión, encontrándose el ciudadano, realizando un trabajo de construcción, manifestando que la había golpeando porque la ciudadana lo había agredido a él, razón por la cual le realizan inspección corporal no encontrando nada de interés policial y proceden a su detención preventiva.

DE LAS ACTAS PROCESALES
1.-Consta al folio 2 Denuncia interpuesta por la víctima VACCA BALAGUERA NUBIA, de fecha 24-08-2009, quien entre otras cosas manifestó: Que su concubino se encontraba tomando licor en compañía de unos amigos de él; Que como él estaba gastando en cervezas le dijo que por que no le daba la plata para ella comprar unas cholas y arreglarse las uñas y él le respondió que ella trabajaba igual que él y la empezó a insultar y golpear; Que cuando estaba bañando a los niños, la agarro de los pelos y la comenzó a golpear de nuevo y la arrastro por el piso, haciéndola cortar un pie; Que la amenazo, si lo denunciaba con correrla de la casa y no pasarle nada a los niños.
2.-Cursa al folio 9 constancia médica a nombre de la víctima, donde refiere el medico las lesiones presentadas por la misma.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy diecisiete de febrero de dos mil diez, siendo las 11:50 AM, horas de la mañana, de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía 25° del Ministerio Público, en contra del ciudadano: PEÑA TELLEZ SERAFIN, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Sardinata, Norte de Santander, nacido en fecha 18 de noviembre de 1.969, de 40 años de edad, hijo de Paulina de Carmen Tellez (f) y de Alejandrino Peña (v); titular de la cedula de ciudadanía No. 13.195.788, soltero, de profesión u obrero, residenciado en el Barrio Bolivariano, curva los negros casa No. 2-49, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VACCA BALAGUERA NUBIA. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Quintero; la Secretaria; Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa; el Fiscal (A) 25° del Ministerio Público, Abg. Yolanda Parada, la victima VACCA BALAGUERA NUBIA, el imputado y el Defensor Público Abg. Wilmer Mora, por el principio de la Unidad de la defensa. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado PEÑA TELLEZ SERAFIN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en El artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VACCA BALAGUERA NUBIA, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que respondió: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por la Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VACCA BALAGUERA NUBIA. Y así se decide. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas al Juez pregunta al acusado PEÑA TELLEZ SERAFIN, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Wilmer Mora, quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, y pido copia del acta, es todo”. Dado la presencia de la victima ciudadana VACCA BALAGUERA NUBIA, se le cede el derecho de palabra y expuso: “No tengo inconveniente en la solicitud del imputado, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensora a lo cual expuso: “Oída la victima, esta Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra de PEÑA TELLEZ SERAFIN, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Sardinata, Norte de Santander, nacido en fecha 18 de noviembre de 1.969, de 40 años de edad, hijo de Paulina de Carmen Tellez (f) y de Alejandrino Peña (v); titular de la cedula de ciudadanía No. 13.195.788, soltero, de profesión u obrero, residenciado en el Barrio Bolivariano, curva los negros casa No. 2-49, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VACCA BALAGUERA NUBIA;. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide;
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede PEÑA TELLEZ SERAFIN, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Sardinata, Norte de Santander, nacido en fecha 18 de noviembre de 1.969, de 40 años de edad, hijo de Paulina de Carmen Tellez (f) y de Alejandrino Peña (v); titular de la cedula de ciudadanía No. 13.195.788, soltero, de profesión u obrero, residenciado en el Barrio Bolivariano, curva los negros casa No. 2-49, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VACCA BALAGUERA NUBIA;; la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 17 de Febrero el 2010 hasta el 17-02-2011, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.-Presentarse una vez cada cuarenta y cinco (45) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de agredir física, psicológica y verbalmente a la victima, ni a personas allegadas a la misma, 3.-Presentarse a todos los actos del proceso, 4.- No verse involucrado en ningún hecho de carácter penal, y 5.- Prohibición de Consumir Bebidas Alcohólicas.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado PEÑA TELLEZ SERAFIN, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Sardinata, Norte de Santander, nacido en fecha 18 de noviembre de 1.969, de 40 años de edad, hijo de Paulina de Carmen Tellez (f) y de Alejandrino Peña (v); titular de la cedula de ciudadanía No. 13.195.788, soltero, de profesión u obrero, residenciado en el Barrio Bolivariano, curva los negros casa No. 2-49, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VACCA BALAGUERA NUBIA; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico; por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para al acusado PEÑA TELLEZ SERAFIN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VACCA BALAGUERA NUBIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado PEÑA TELLEZ SERAFIN, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 17 de Febrero de 2010, hasta el 17 de Febrero de 2011; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada cuarenta y cinco (45) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de agredir física, psicológica y verbalmente a la victima, ni a personas allegadas a la misma, 3.-Presentarse a todos los actos del proceso, 4.- No verse involucrado en ningún hecho de carácter penal, y 5.- Prohibición de Consumir Bebidas Alcohólicas.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.




ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIA