REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 18 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002158
ASUNTO : SP11-P-2009-002158


RESOLUCION
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
IMPUTADA: ANA ELIZABETH MERA BOLAÑOS
DEFENSORA: ABG. MAYULI SULBARAN


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado HENRY FLORES, en su carácter de Fiscalía 25 del Ministerio Público, contra de ANA ELIZABEHT MERA BOLAÑOS, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Popayán Cauca, República de Colombia, nacido en fecha 12 de junio de 1983, de 26 años de edad, hija de Ana Uveliza Buenazo Sánchez (v) y Ramón Dolores Mera Ballesteros (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 34.323.655, soltera, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0424-1572439, residenciada en la Avenida Hipódromo, Edificio 01, Apartamento 02, Parroquia Coche Caracas Distrito Capital; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
La presente causa penal se inicio en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscriptos al Comando Regional Nº1 Destacamento De Fronteras Nº11 De La Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela, cuando fecha 15-07-2009, en horas de la tarde encontrándose de servicio en el canal 2 que se encuentra en la vía que conduce San Antonio del Táchira hacia San Cristóbal, cuando observaron un vehiculo modelo capris, color blanco, placas CB-463T, conducido por ALEXANDER CHACON IBARRA, C.I.E- Nº 84.320.421 al llegar al punto de control, le fue solicitada Identificación a una ciudadana, que se identifico con una Cedula de identidad de la Republica Bolivariana de Venezuela en condición de residente a nombre de ANA ELIZABETH MERA BOLAÑOS, titular de la cedula Nº E-82.346.172, plenamente identificada en autos, la cual al ser chequeada en el sistema de la Onidex, siendo atendido por el funcionario José Ruiz indicó el mismo que el numero de cedula no registra en el sistema, presenta alteración de litografía, montaje fotográfico sobre el papel original moneda y la impresión dactilar no corresponde al sistema capta huella, al presumirse la comisión de unos de los delitos previstos y sancionados en el código penal venezolano (documento falso) le leyeron sus derechos y procedieron a notificarle vía telefónica al Abg. Henry Flores, Fiscal Del Ministerio Publico, quien ordeno elaborar las actuaciones correspondientes.


Corre inserta a las actuaciones, entre otras diligencias de investigación las siguientes:
1.-Acta de de lectura de derechos del Imputado de fecha 15 de julio 2009. Corre inserta al folio 03.
2.- Acta de entrevista de testigo ciudadano ALEXANDER CHACON IBARRA, de fecha 15 de julio 2009, Corre inserta al folio 04.
3.- Oficio N. CR-1 DF-11-1-3-SIP-1965, de fecha 15 de julio 2009, donde se solicita al hospital de San Antonio del Táchira, reconocimiento médico de la ciudadana ANA ELIZABETH MERA BOLAÑOS, Corre inserta al folio 05.
4.- Constancia médica, suscrita por el médico cirujano Neyda Duarte, de fecha 17 de julio 2009, efectuada a la ciudadana ANA ELIZABETH MERA BOLAÑOS, el cual deja constancia que las mismas se encuentra en buenas condiciones físicas. Corre inserta al folio 06.
5.-Experticia de autenticidad o falsedad N. 510, de fecha 10 de julio 2009, suscrita por el Sub-Comisario Rubén Rojas Rodríguez. Conclusiones: El documento de identidad, signado con el N. 82.346.172 , corresponde a un documento FALSO Y DE USO ILEGAL EN EL PAIS. Corre inserta a los folios 12, 13 Y 14.
6.- Acta Policial N.- CR 1 DF 11 13SIP O444, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO José Silva Pérez, riela al folio 02.


CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy diecisiete de febrero de dos mil diez, siendo las 11:06 AM, horas de la mañana, de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía 25° del Ministerio Público, en contra de la ciudadana ANA ELIZABEHT MERA BOLAÑOS, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Popayán Cauca, República de Colombia, nacido en fecha 12 de junio de 1983, de 26 años de edad, hija de Ana Uveliza Buenazo Sánchez (v) y Ramón Dolores Mera Ballesteros (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 34.323.655, soltera, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0424-1572439, residenciada en la Avenida Hipódromo, Edificio 01, Apartamento 02, Parroquia Coche Caracas Distrito Capital. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Quintero; la Secretaria; Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa; el Fiscal 25° del Ministerio Público, Abg. Yolanda Parada, la imputada y la Defensora Pública Abg. Mayuli Sulbaran. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de la imputada ANA ELIZABEHT MERA BOLAÑOS, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso a la imputada del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que respondió: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por la Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con los delitos atribuidos como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas al Juez pregunta a la acusada ANA ELIZABEHT MERA BOLAÑOS, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensora a lo cual expuso: “Oído por esta Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra de ANA ELIZABEHT MERA BOLAÑOS, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Popayán Cauca, República de Colombia, nacido en fecha 12 de junio de 1983, de 26 años de edad, hija de Ana Uveliza Buenazo Sánchez (v) y Ramón Dolores Mera Ballesteros (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 34.323.655, soltera, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0424-1572439, residenciada en la Avenida Hipódromo, Edificio 01, Apartamento 02, Parroquia Coche Caracas Distrito Capital; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide;
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede ANA ELIZABEHT MERA BOLAÑOS, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Popayán Cauca, República de Colombia, nacido en fecha 12 de junio de 1983, de 26 años de edad, hija de Ana Uveliza Buenazo Sánchez (v) y Ramón Dolores Mera Ballesteros (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 34.323.655, soltera, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0424-1572439, residenciada en la Avenida Hipódromo, Edificio 01, Apartamento 02, Parroquia Coche Caracas Distrito Capital; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO;, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 17 de Febrero el 2010 hasta el 17-02-2011, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.-Presentarse una vez cada sesenta (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Presentarse a todos los actos del proceso, 3.- No verse involucrado en ningún hecho de carácter penal y 4.- Donar un mercado cada cuatro meses a la Institución SENIFA
CAPITULO V
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado ANA ELIZABEHT MERA BOLAÑOS, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Popayán Cauca, República de Colombia, nacido en fecha 12 de junio de 1983, de 26 años de edad, hija de Ana Uveliza Buenazo Sánchez (v) y Ramón Dolores Mera Ballesteros (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 34.323.655, soltera, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0424-1572439, residenciada en la Avenida Hipódromo, Edificio 01, Apartamento 02, Parroquia Coche Caracas Distrito Capital; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico; por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para a la acusada ANA ELIZABEHT MERA BOLAÑOS, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA a la acusada ANA ELIZABEHT MERA BOLAÑOS, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 17 de Febrero de 2010, hasta el 17 de Febrero de 2011; debiendo la acusada cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada sesenta (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Presentarse a todos los actos del proceso, 3.- No verse involucrado en ningún hecho de carácter penal y 4.- Donar un mercado cada cuatro meses a la Institución SENIFA.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Acuerda expedir copia certificada de la presente acta a la defensora pública.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada


ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIA