REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 18 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001795
ASUNTO : SP11-P-2009-001795

RESOLUCION
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL:ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIA:ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
IMPUTADOS:ELMAN TARAZONA HERRERA Y JAIRO PARRA
DEFENSOR: ABG. WILMER MORA

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado HENRY FLORES, en su carácter de Fiscalía 25 del Ministerio Público, contra de de los acusados JAIRO PARRA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 07 de diciembre de 1.949, de 60 años de edad, titular de la cédula de identidad No. E.-81.400.713, hijo de Alcira Parra (v) y de Luis Eduardo Prada (f), casado, de profesión u oficio conductor, residenciado en el Pasaje 18, casa Nro. 13-81, sector Carlos Sublett vía Peracal, cerca de la fabrica de cerámica el Rosal, San Antonio del Táchira, teléfono 0276-7715489 y ELMAN TARAZONA HERRERA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Pie de Cuesta, Santander, República de Colombia, nacido en fecha 01 de diciembre de 1.963, de 44 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 13.172.726, hijo de Imelda Herrera (v) y de Hernán Tarazona Jaimes (v), soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en la Popita parte alta, Nro. 1-77 rancho y casa de material sin friso, bajando al llegar a la bomba, 0416-1158862, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVISIMAS RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Los hechos que dieron inicio al presente proceso, tienen su origen el día 04de junio de 2009, a las 6:30 horas de la tarde, en las inmediaciones de la carrera 10 con Avenida Venezuela de la ciudad de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, y están referidos en Acta Policial, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, Delegación san Antonio del Táchira, quienes señalan que el día en comento, mientras realizaban labores ordinarias de estado, observaron a dos ciudadanos golpeándose por lo que de inmediato se apersonaron al lugar a propósito de separarlos, logrando neutralizar a uno de los ciudadanos logrando escapar el otro, omitiendo ola voz de alto y profiriendo insultos a los funcionarios actuantes, siendo necesaria la utilización de la fuera para lograr aprehenderle y neutralizarle, procediendo de seguidas a detener a amos ciudadanos quienes quedaron identificados como ELMAN TARAZONA HERRERA y JAIRO PARRA (acusados de autos), por lo cual procedieron a su aprehensión, colocándoles a disposición de la Fiscalía actuante.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy diecisiete de febrero de dos mil diez, siendo las 11:27 AM, horas de la mañana, de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía 25° del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JAIRO PARRA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 07 de diciembre de 1.949, de 60 años de edad, titular de la cédula de identidad No. E.-81.400.713, hijo de Alcira Parra (v) y de Luis Eduardo Prada (f), casado, de profesión u oficio conductor, residenciado en el Pasaje 18, casa Nro. 13-81, sector Carlos Sublett vía Peracal, cerca de la fabrica de cerámica el Rosal, San Antonio del Táchira, teléfono 0276-7715489 y ELMAN TARAZONA HERRERA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Pie de Cuesta, Santander, República de Colombia, nacido en fecha 01 de diciembre de 1.963, de 44 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 13.172.726, hijo de Imelda Herrera (v) y de Hernán Tarazona Jaimes (v), soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en la Popita parte alta, Nro. 1-77 rancho y casa de material sin friso, bajando al llegar a la bomba, 0416-1158862, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVISIMAS RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Quintero; la Secretaria; Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa; el Fiscal 25° del Ministerio Público, Abg. Yolanda Parada, los imputados y el Defensor Público Abg. Wilmer Mora. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra JAIRO PARRA y ELMAN TARAZONA HERRERA, les imputa presuntamente la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVISIMAS RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso a la imputada del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se le preguntó, si deseaban declarar a lo que respondieron: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por la Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con los delitos atribuidos como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVISIMAS RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público, Y así se decide. Seguidamente se impuso a los ahora acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas al Juez pregunta al acusado JAIRO PARRA y ELMAN TARAZONA HERRERA, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento, cada uno y conforme al artículo 136 del COPP: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, pido copia del acta, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensora a lo cual expuso: “Oído por esta Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra de de los acusados JAIRO PARRA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 07 de diciembre de 1.949, de 60 años de edad, titular de la cédula de identidad No. E.-81.400.713, hijo de Alcira Parra (v) y de Luis Eduardo Prada (f), casado, de profesión u oficio conductor, residenciado en el Pasaje 18, casa Nro. 13-81, sector Carlos Sublett vía Peracal, cerca de la fabrica de cerámica el Rosal, San Antonio del Táchira, teléfono 0276-7715489 y ELMAN TARAZONA HERRERA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Pie de Cuesta, Santander, República de Colombia, nacido en fecha 01 de diciembre de 1.963, de 44 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 13.172.726, hijo de Imelda Herrera (v) y de Hernán Tarazona Jaimes (v), soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en la Popita parte alta, Nro. 1-77 rancho y casa de material sin friso, bajando al llegar a la bomba, 0416-1158862, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVISIMAS RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público.Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide;
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede de los acusados JAIRO PARRA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 07 de diciembre de 1.949, de 60 años de edad, titular de la cédula de identidad No. E.-81.400.713, hijo de Alcira Parra (v) y de Luis Eduardo Prada (f), casado, de profesión u oficio conductor, residenciado en el Pasaje 18, casa Nro. 13-81, sector Carlos Sublett vía Peracal, cerca de la fabrica de cerámica el Rosal, San Antonio del Táchira, teléfono 0276-7715489 y ELMAN TARAZONA HERRERA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Pie de Cuesta, Santander, República de Colombia, nacido en fecha 01 de diciembre de 1.963, de 44 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 13.172.726, hijo de Imelda Herrera (v) y de Hernán Tarazona Jaimes (v), soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en la Popita parte alta, Nro. 1-77 rancho y casa de material sin friso, bajando al llegar a la bomba, 0416-1158862, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVISIMAS RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 17 de Febrero el 2010 hasta el 17-02-2011, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.-Presentarse una vez cada sesenta (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Presentarse a todos los actos del proceso, 3.- No verse involucrado en ningún hecho de carácter penal, 4.- respetarse mutuamente y 5.- Donar un mercado cada tres meses a la Institución SENIFA.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados JAIRO PARRA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 07 de diciembre de 1.949, de 60 años de edad, titular de la cédula de identidad No. E.-81.400.713, hijo de Alcira Parra (v) y de Luis Eduardo Prada (f), casado, de profesión u oficio conductor, residenciado en el Pasaje 18, casa Nro. 13-81, sector Carlos Sublett vía Peracal, cerca de la fabrica de cerámica el Rosal, San Antonio del Táchira, teléfono 0276-7715489 y ELMAN TARAZONA HERRERA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Pie de Cuesta, Santander, República de Colombia, nacido en fecha 01 de diciembre de 1.963, de 44 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 13.172.726, hijo de Imelda Herrera (v) y de Hernán Tarazona Jaimes (v), soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en la Popita parte alta, Nro. 1-77 rancho y casa de material sin friso, bajando al llegar a la bomba, 0416-1158862, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVISIMAS RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico; por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para los acusados JAIRO PARRA y ELMAN TARAZONA HERRERA, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVISIMAS RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA a los acusados JAIRO PARRA y ELMAN TARAZONA HERRERA, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 17 de Febrero de 2010, hasta el 17 de Febrero de 2011; debiendo la acusada cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada sesenta (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Presentarse a todos los actos del proceso, 3.- No verse involucrado en ningún hecho de carácter penal, 4.- respetarse mutuamente y 5.- Donar un mercado cada tres meses a la Institución SENIFA.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Acuerda expedir copia a la defensa pública.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.



ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIA