REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 11 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001934
ASUNTO : SP11-P-2007-001934

RESOLUCION
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIO: ABG. MIGUEL ILIJA
IMPUTADO: ANA GRISELDA MURCIA DE CARDENAS, JOHAN JOSE OMAÑA MURCIA
DEFENSOR: ABG. JESUS ALFREDO GAMBOA


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado IOHANN CALDERON, en su carácter de Fiscalía 24 del Ministerio Público, contra de los acusados: ANA GRISELDA MURCIA DE CARDENAS, de nacionalidad Venezolana , mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, nacida en fecha 06 de Noviembre de 1.968, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.464.886, casada, hija de José Gregorio Murcia Chacon (V) y de Amelia Laguado de Murcia (V), de profesión u oficio Obrera, residenciada en Rubio, Echal parte alta, parroquia Bramon, casa numero 11-400, vía trompillo. JOHAN JOSE OMAÑA MURCIA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 18 de Julio de 1.986, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.877.345, soltero, hijo de Rubén Omaña (V) y de Gladis Murcia (V), de profesión u oficio Obrero, residenciada en Rubio, Echal parte alta, parroquia Bramon, casa numero 11-400, vía trompillo, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Gina Fernanda Contreras Borre y Tomlee Gutierrez Villamizar, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Funcionarios adscritos a la policía de Rubio José Rivas y David Hernández, dejaron constancia de la siguiente diligencia: En fecha 14 de diciembre de 2008, siendo las siete en punto de la noche, recibieron repote del Comando, indicándoles que se trasladaran a la plaza Gervasio de Rubio, por cuanto allí se encontraba un funcionario de nombre Jackson Ramírez, una vez en el sitio el funcionario indico que se encontraba en el balcón de su casa ubicada en Mata de Guadua, cuando ingreso a su residencia una niña de aproximadamente ocho a diez años con crisis de nervios, quien al preguntarle que le sucedía esta respondió que un señor que se encontraba en la parte lateral de su casa le había mostrado los genitales a la niña y le estaba ofreciendo dinero. Posteriormente se traslado la representante de la niña hasta el comando para formular la respectiva denuncia, a pocos metros de donde se encontraban los funcionarios un ciudadano se encontraba bajo los efectos del alcohol y la niña al observarlo lo señalo, diciendo que ese era el señor. Se procedió a intervenirlo policialmente y a trasladarlo hasta la sede del comando, siendo identificado como ALEJANDRO ALEXIS SÁNCHEZ PÉREZ, la representante de la niña informo que según la niña ese era el mismo señor del problema que se había suscitado hace tres meses, donde su hija fue interceptada y seguida hasta la entrada del plantel Unidad Educativa Pablo Emilio Ostos, en donde la niña había solicitado el auxilio de los docentes. Se le informo al Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público sobre la detención del ciudadano.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, martes 09 de febrero de 2010, siendo las 11:00 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía vigésimo sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: SÁNCHEZ PEREZ ALEJANDRO ALEXIS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Capacho, municipio Libertad del Estado Táchira, nacido en fecha 29-07-1961, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad V-5.741.502, casado, hijo de José Sánchez (f) y de Ana Pérez (v), de profesión u oficio pintor de artes graficas, teléfono: 0426-5748734, residenciado en calle 17 número 14-102, barrio San Diego Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero Moreno; el Secretario; Abg. Miguel Ilija Ojeda; la Fiscal vigésimo sexto del Ministerio Público Abg. Carolina Fernández Hernández; el imputado y su Defensor público Abg. Betty sanguino. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado SÁNCHEZ PEREZ ALEJANDRO ALEXIS, por la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, en perjuicio de la niña L. F. Y. C. (identidad Omitida),; solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDA”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados a la acusada, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el Representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso a la ahora acusada del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesta en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al imputado SÁNCHEZ PEREZ ALEJANDRO ALEXIS, si deseaba declarar, manifestando ésta sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Betty Sanguino quien refirió: “Oído lo manifestado por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, por cuanto la pena a imponérsele no excede de los tres años, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra al Representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por la acusada como por su defensora lo cual expuso: “Oído lo manifestado por el imputado y lo solicitado por la Defensora Pública, esta Fiscalía no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra de los acusados: ANA GRISELDA MURCIA DE CARDENAS, de nacionalidad Venezolana , mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, nacida en fecha 06 de Noviembre de 1.968, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.464.886, casada, hija de José Gregorio Murcia Chacon (V) y de Amelia Laguado de Murcia (V), de profesión u oficio Obrera, residenciada en Rubio, Echal parte alta, parroquia Bramon, casa numero 11-400, vía trompillo. JOHAN JOSE OMAÑA MURCIA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 18 de Julio de 1.986, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.877.345, soltero, hijo de Rubén Omaña (V) y de Gladis Murcia (V), de profesión u oficio Obrero, residenciada en Rubio, Echal parte alta, parroquia Bramon, casa numero 11-400, vía trompillo, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Gina Fernanda Contreras Borre y Tomlee Gutierrez Villamizar,. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide;
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede de los acusados: ANA GRISELDA MURCIA DE CARDENAS, de nacionalidad Venezolana , mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, nacida en fecha 06 de Noviembre de 1.968, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.464.886, casada, hija de José Gregorio Murcia Chacon (V) y de Amelia Laguado de Murcia (V), de profesión u oficio Obrera, residenciada en Rubio, Echal parte alta, parroquia Bramon, casa numero 11-400, vía trompillo. JOHAN JOSE OMAÑA MURCIA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 18 de Julio de 1.986, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.877.345, soltero, hijo de Rubén Omaña (V) y de Gladis Murcia (V), de profesión u oficio Obrero, residenciada en Rubio, Echal parte alta, parroquia Bramon, casa numero 11-400, vía trompillo, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Gina Fernanda Contreras Borre y Tomlee Gutierrez Villamizar, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 10 de Febrero el 2010 hasta el 10-02-2011, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.-Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-obligación de entregar tres mercados, uno cada cuatro meses, al jardín de infancia que queda dentro del hospital padre Justo en Rubio, debiendo presentar constancia de entrega al Tribunal, 3.- Prohibición de agredir a las víctimas.
CAPITULO V
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los acusados: ANA GRISELDA MURCIA DE CARDENAS, de nacionalidad Venezolana , mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, nacida en fecha 06 de Noviembre de 1.968, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.464.886, casada, hija de José Gregorio Murcia Chacon (V) y de Amelia Laguado de Murcia (V), de profesión u oficio Obrera, residenciada en Rubio, Echal parte alta, parroquia Bramon, casa numero 11-400, vía trompillo. JOHAN JOSE OMAÑA MURCIA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 18 de Julio de 1.986, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.877.345, soltero, hijo de Rubén Omaña (V) y de Gladis Murcia (V), de profesión u oficio Obrero, residenciada en Rubio, Echal parte alta, parroquia Bramon, casa numero 11-400, vía trompillo, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Gina Fernanda Contreras Borre y Tomlee Gutierrez Villamizar, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para los acusados ANA GRISELDA MURCIA DE CARDENAS, JOHAN JOSE OMAÑA MURCIA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Gina Fernanda Contreras Borre y Tomlee Gutierrez Villamizar, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA a los acusados ANA GRISELDA MURCIA DE CARDENAS, JOHAN JOSE OMAÑA MURCIA, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 10 de febrero de 2010, hasta el 10 de febrero de 2011; debiendo los acusados cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-obligación de entregar tres mercados, uno cada cuatro meses, al jardín de infancia que queda dentro del hospital padre Justo en Rubio, debiendo presentar constancia de entrega al Tribunal, 3.- Prohibición de agredir a las víctimas.

Presente los acusados, manifestaron: “nos comprometemos a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber a los acusados que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.



ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIA