REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, miércoles veinticuatro (24) de Febrero del año 2.010

198º y 151º

Causa Penal N° E-2216/2.010

AUTO QUE DECRETA EL EJECÚTESE DE LA SANCIÓN IMPUESTA

AL JOVEN ADULTO: IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

Primero: Decreta el Ejecútese de la sanción impuesta en fecha 26 de Enero del 2.010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, fue sancionado con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS y ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DÍAS; y sucesivamente, la medida de SEMILIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con los artículos 628 y 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.A.A.; este Tribunal Decreta el Ejecútese la sanción impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Segundo: Ordena librar boleta de traslado dirigida al Centro Penitenciario de Occidente, del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, a fin de que comparezca ante este Tribunal el día VIERNES CINCO (05) DE MARZO DEL AÑO 2.010 A LAS 9:00 DE LA MAÑANA, para imponerlo de la sanción, asistido de su Abogado Defensor.

Tercero: Ordena remitir copia certificada del presente auto de ejecútese al Centro Penitenciario de Occidente, a fin de que remitan el Informe Diagnóstico y Plan de Terapia Individual del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA.

Cuarto: Ordena librar oficio al Director del Centro de Formación Integral “San Cristóbal”, informándole que una vez finalice la medida privativa de libertad impuesta por el lapso de privación de libertad por el lapso de tres (03) años y once (11) meses y quince (15) días, el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, tiene la obligación de pernoctar en la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, debiendo ingresar el día viernes desde las ocho de la noche (08:00 p. m.), hasta las seis de la mañana (06:00 a. m.) del día sábado, ambos días y horas inclusive, por el lapso de Un (01) Año, a tenor de lo indicado en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Quinto: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente auto para el Archivo del Tribunal.



ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZA TITULAR EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN



ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO (A) DE EJECUCIÓN


Cúmplase lo ordenado.


Causa Penal N° E-2216/2.010
DEDR/fflm.-