REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
San Cristóbal, Lunes Ocho (08) de Febrero del año 2010.
199º y 150º

Visto el escrito presentado por ante este Juzgado por parte de la Abogada NIDIA MARIBEL MORENO CONTRERAS, actuando con el carácter de defensora de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, ampliamente identificados en actas, a quienes se les sigue causa penal signada bajo el N° JM-995/10, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 458 y 277 del Código Penal Venezolano, quien desiste de la selección de escabinos y al mismo tiempo solicita se fije fecha para llevar a cabo la celebración de la Audiencia respectiva; este Tribunal a los fines de resolver observa:
Riela agregado del folio diecinueve (19) al folio treinta y uno (31) de las actas procesales Audiencia de calificación de flagrancia y decisión de fecha veintisiete (27) de Enero del año 2010, realizada por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes, mediante la cual se ordenó: Primero: Se declaró con lugar la solicitud de calificación de flagrancia. Segundo: Se ordenó la continuación de la presente causa por los trámites del procedimiento abreviado. Tercero: Se impuso a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, la prisión judicial preventiva de la libertad, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cuarto: Se ordena expedir las copias solicitadas por la defensa. Quinto: Ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes.
Del mismo modo, se evidencia al folio treinta y siete (37) auto de fecha veintinueve (29) de Enero del año 2010, mediante el cual este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, da entrada a la presente causa, proveniente del Juzgado Primero de Control, inventariándola bajo el número JM-995/2010, fijando el sorteo de escabinos para el día Viernes cinco (05) de Febrero del año 2010, a las 9:00 de la mañana.
Ahora bien, se evidencia que la defensa mediante escrito señala que desiste de la selección de escabinos, en virtud de que en conversaciones sostenida con sus defendidos y los padres de los mismos, los adolescentes desean admitir los hechos e igualmente señala que solicita se fije fecha para llevar a cabo la Audiencia respectiva; debiendo señalar quien juzga, que en la presente causa, nos encontramos frente a un procedimiento procedente del Juzgado Tercero de Control de la Sección Penal de Adolescentes, en el cual se aplicó el procedimiento abreviado, decretando dicho Tribunal la Prisión Judicial Preventiva de la Libertad en contra de los adolescentes imputados.
Por otra parte, cabe destacar que en el caso del procedimiento abreviado y el procedimiento especial por admisión de los hechos, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, el cual se aplica supletoriamente por disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, reza en su segundo aparte lo siguiente:
“En que caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal Mixto, el acusado o acusada podrá solicita el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la Constitución del Tribunal”.
En el presente caso observa esta operadora de justicia, que si bien es cierto, se fijó fecha y hora para la selección de escabinos no se ha constitutito el Tribunal mixto; razón por la cual en virtud de la manifestación realizada por la defensa, del deseo de sus representados de admitir los hechos; siendo este un procedimiento previamente definido en el Texto penal adjetivo, que le permite al acusado obtener una rebaja en la sanción, cuando declare en forma anticipada su responsabilidad en la comisión del hecho delictivo por el cual se le acusa, lo que obviamente trae como consecuencia necesaria un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del Juicio Oral y Reservado y por otra parte, permite cumplir con los postulados establecidos en nuestra carta magna, cual es la obtención de una justicia expedita, la cual se origina por la propia voluntad del acusado, al señalar que aceptara los hechos que se le atribuyen, todo lo cual concuerda con la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado en aplicación de la disposición contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, declara con lugar la solicitud de la defensa y ordena la celebración del Juicio Oral y Reservado, antes de la Constitución del Tribunal mixto para el día LUNES VEINTIDOS (22) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ A LAS 10:30 DE LA MAÑANA, ordenando el traslado del adolescente y así se decide. Notifíquese a las partes.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: declara con lugar la solicitud de la defensa en la presente causa, seguida en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA ampliamente identificados en autos, a quienes se les investiga por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y porte Ilícito de arma, previsto en el artículo 458 y 277 del Código Penal y fija la celebración del Juicio Oral y Reservado, antes de la Constitución del Tribunal mixto, para el día LUNES VEINTIDOS (22) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ A LAS 10:30 DE LA MAÑANA, ordenando el traslado de los adolescentes y citar a las partes.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes.
Regístrese y Déjese Copia.


ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
JUEZA DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL


ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO.
SECRETARIA DE JUICIO
CAUSA PENAL Nº: JM-995/10.
NYGM.