REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

San Cristóbal, Lunes Ocho (08) de Febrero del año 2010

199º y 150º


Causa Penal Nº: JM-969-09
Juez: Abg. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
Acusados: ALI JOSE GOMEZ
JOSE ANTONIO MOLINA PARRA
Fiscal Decimoséptima: Abg. LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ
Defensora: Abg. DILIMARA PERNIA
Delito: ROBO AGRAVADO.
Víctima: HENDRY MARIANO CARREÑO ARAUJO
Secretaria de Sala: Abg. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO


CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLECENTE ACUSADO

Vista la audiencia del Juicio Oral y Reservado, en la causa penal N° JM-969-2009, verificada con las formalidades de Ley ante este Tribunal e incoado por la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Hendry Mariano Carreño Araujo. Los adolescentes se encuentras asistidos en este acto por la Defensora Pública Abogada DILIMARA PERNIA. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

Planteada la Acusación Fiscal en la Audiencia Oral y Reservada, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA Y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, ampliamente identificados, en virtud de haberse iniciado la causa por los trámites del Procedimiento Abreviado, el Ministerio Público, en su acto conclusivo afirma que:

“El día 23 de septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 2:30 de la tarde, se desplazaba tripulando su vehículo tipo taxi por las inmediaciones del Ince de la Concordia el ciudadano H.M.C.A., cuando fue solicitado sus servicios de taxi por una dama y los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA Y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA los cuales les manifestaron que los llevara hasta San Josecito, aceptando la victima y comenzando el recorrido hasta el sitio indicad, cuando se encuentran a la altura de la parada de la Rómulo Gallegos de esa localidad, proceden lo adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, a someter con armas de fuego al taxista H. M.C, manifestándole que se trataba de un “atraco” y que no “inventara nada”, seguidamente lo despojaban con la ayuda de la dama aun por identificar de la cantidad de ciento veinte bolívares fuertes y arrancaron el reproductor del carro y huyen del lugar como si nada caminando por la vía, seguidamente la victima le da aviso a los funcionarios adscritos a la policía del Estado Táchira quienes se encontraban por la zona a quienes les aportan las características físicas de sus atacantes, inmediatamente los funcionarios despliegan la búsqueda de los imputados y es cuando se encuentran por las curvas que conduce hacia el botadero de basura visualizan a dos jóvenes con iguales características de las aportadas por la victima los cuales al observar la presencia policial se tornan nerviosos emprendiendo la huida siendo interceptados a pocos metros, y al efectuarles la inspección personal les encontraron en poder del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, un reproductor de cd¨s marca pionner serial N° FKTMO1048ES CON SU RESPECTIVO FRONTAL MARCA PIONNER, SUPER TUNER IIID y cables de conexión y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA; se le encontró en su poder en el bolsillo del pantalón que vestía lado derecho la cantidad de 115 bolívares fuertes en billetes de papel moneda de circulación nacional, un (1) de 50 bolívares, serial A77961413, dos (2) de veinte bolívares seriales E 7844150 y E7001080032, dos (2) de 10 bolívares seriales G44733555, A87824769 y un (1) de cinco bolívares serial C 11837528 a quien se le preguntó la procedencia de dicho dinero y no manifestó nada; procediendo la comisión policial a devolverse a donde esta el ciudadano agraviado quien al observar a los adolescentes aprehendidos manifestó que estos eran los mismos que en compañía de una dama y bajo amenaza de muerte lo habían despojado de sus pertenencias personales y que el dinero y el reproductor eran de su propiedad”.

Así mismo ofreció los siguientes medios de pruebas, a saber: EXPERTICIAS: 1.- Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-134-LCT-4858, de fecha 07 de octubre del año 2009, suscrita por ROSA LISBETH MEDINA, adscrita al CICPC, practicado a: Seis billetes: 1.1.- Un (1) de 50 bolívares, serial A77961413, 1.2.- dos (2) de veinte bolívares seriales E 7844150 y E7001080032, 1.3.- dos (2) de 10 bolívares seriales G44733555, A87824769 y 1.4 un (1) billete de cinco bolívares Fuertes serial C 11837528. La pertinencia y necesidad del presente medio de prueba radica en acreditar el dinero robado a la victima y encontrados en poder de los adolescentes, al momento de su aprehensión. 2.- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-134- LCT-4912, suscrita por el funcionario DARWIN JOSE DUARTE ORTEGA, adscrito al CICPC, practicado a: Un reproductor de cd¨s marca pionner serial N° FKTMO1048ES CON SU RESPECTIVO FRONTAL MARCA PIONNER, SUPER TUNER IIID MOSFET 50WX4, DEH-2950MP, con sus respectivos cables conectores presentando signos físicos de corte, La evidencia se encuentra en regular estado de uso y conservación. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en acreditar la existencia del reproductor de sonido robado a la victima y encontrado en poder de los adolescentes, al momento de su aprehensión. DOCUMENTALES: 1.- Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-134-LCT-4858, de fecha 07 de octubre del año 2009, suscrita por ROSA LISBETH MEDINA, adscrita al CICPC, practicado a: Seis billetes: 1.1.- Un (1) de 50 bolívares, serial A77961413, 1.2.- dos (2) de veinte bolívares seriales E 7844150 y E7001080032, 1.3.- dos (2) de 10 bolívares seriales G44733555, A87824769 y 1.4 un (1) billete de cinco bolívares Fuertes serial C 11837528. La pertinencia y necesidad del presente medio de prueba radica en acreditar el dinero robado a la victima y encontrados en poder de los adolescentes, al momento de su aprehensión. Solicito sea incorporada al debate mediante su lectura de conformidad con el ordinal 2° del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y exhibida de conformidad con el artículo 242 ejusdem. 2.- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-134- LCT-4912, suscrita por el funcionario DARWIN JOSE DUARTE ORTEGA, adscrito al CICPC, practicado a: Un reproductor de cd¨s marca pionner serial N° FKTMO1048ES CON SU RESPECTIVO FRONTAL MARCA PIONNER, SUPER TUNER IIID MOSFET 50WX4, DEH-2950MP, con sus respectivos cables conectores presentando signos físicos de corte, La evidencia se encuentra en regular estado de uso y conservación. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en acreditar la existencia del reproductor de sonido robado a la victima y encontrado en poder de los adolescentes, al momento de su aprehensión. Solicito sea incorporada al debate mediante su lectura de conformidad con el ordinal 2° del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y exhibida de conformidad con el artículo 242 ejusdem. TESTIMONIALES: 1.- El testimonio del ciudadano H. M.C.A., (se omite la dirección por disposición expresa del COPP). La pertinencia y necesidad de la presente declaración radica en que el la victima y testigo presencial de los hechos. 2.- Testimonios de los efectivos adscritos a la policía del Estado Táchira (Comisaría de San Josecito) CABO SEGUNDO (placa 1679) JUAN VARON, y distinguido (placa 003) Wilmar Mendoza, quienes fueron los funcionarios actuantes en el procedimiento donde aprehendieron a los adolescentes imputados.
Finalmente, solicitó que en caso de que este debate se llegare a demostrar la culpabilidad de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, se le imponga la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y consecutivamente REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem.
Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada DILIMARA PERNIA, quien manifestó: Solicita con todo respeto al tribunal y siendo la oportunidad legal solicito se le informe a mis defendidos los medios alternativos del proceso y a todo evento me acojo al principio de la comunidad de la prueba, es todo.
El Tribunal, atendiendo a que la defensa no presentó ningún tipo de objeción sobre la acusación, procedió a admitirla totalmente, por llenar los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; e igualmente se admitieron las pruebas promovidas por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.
Los acusados IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, luego de haber comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, le concedió el derecho de palabra, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar, sin que su silencio los perjudique y que el debate continuará aunque no declaren, imponiéndolos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, los impuso de las formulas de solución anticipada y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, y les explicó en forma clara y sencilla el significado de dicho procedimiento y procedió a preguntarles si deseaban declarar, a lo cual respondieron que si deseaba hacerlo; a tal efecto, libre de todo juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, libre de todo juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria, expuso: “Asumo los hechos, admito la responsabilidad, pido la sanción es todo”. Acto seguido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, libre de todo juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria expuso: “Asumo los hechos, admito la responsabilidad, pido la sanción, es todo”.
Seguidamente la Defensora Pública Abogada DILIMARA PERNIA expuso: Oída la manifestación que hacen mis defendidos la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicita la imposición inmediata de la sanción y se tomen encuentra las pautas establecidas en los artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

CAPÍTULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

En la Audiencia Oral y Reservada, realizada el día Jueves cuatro (04) de Febrero del año 2.010, fecha ésta fijada para el Debate, los Acusados IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA admitieron los hechos en los términos planteados en la acusación Fiscal, a los cuales se adhirió su Defensora, solicitando la imposición inmediata la sanción correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Vista la Admisión de los hechos realizada por los adolescentes acusados, en forma libre, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tienen los mismos de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión a la misma que hizo la Defensa, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente se cometió el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.M.C.A., lo cual está corroborado con las probanzas anteriormente enumeradas de las que emerge la responsabilidad penal de los adolescentes acusados, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 583 y 603 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la sanción que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:
Esta Juzgadora, procede a aplicar el procedimiento de admisión de hechos para la imposición inmediata de la sanción, y al establecer y valorar tanto los hechos como las diligencias probatorias existentes en los autos, bajo el prisma de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye en la efectiva responsabilidad penal de los acusados IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Peal, en perjuicio del ciudadano Hendry Mariano Carreño Araujo, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .
Ahora bien, esta Juzgadora advierte que la Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia del Juicio Oral y Reservado como sanción definitiva, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por otro lado, tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pausas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento y el principio educativo.
Así mismo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; La formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De de la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Del mismo modo, tomando en cuenta que el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines esta el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley y respetar los bienes ajenos, con el fin que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y destacando así mismo, que los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, se acogieron al principio de la Admisión de los hechos y siendo el procedimiento especial por admisión de hechos una facultad conferida al Juez, al establecer entre otras cosas que se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad, y tratándose en este caso de un delito que merece privación de libertad; es por lo que tomando en consideración que los adolescentes admitieron el hecho y por tratarse de un delito cometido a través del uso de violencia contra las personas, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 ejusdem, se rebaja la sanción solicitada por la vindicta Pública en un tercio, resultando como sanción aplicable la de DOS (02) AÑOS; sin embargo, atendiendo al fin educativo que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, los principios y las pautas anteriormente señaladas; es por lo que impone como sanción definitiva a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así formalmente se decide.
SE ORDENA librar las correspondientes Boletas de Privación de Libertad, dirigida a La Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, y así se decide.
SE ACUERDA el cese de las medidas impuestas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes.
Se Exime del pago de costas procesales, a los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; y así se decide.
CAPÍTULO IV

DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público Admitiendo los medos de prueba promovidos por la Representante del Ministerio Público, por considerar que los medios son útiles, necesarios y pertinente al hecho planteado.
SEGUNDO: Declara Responsable Penalmente a los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, ampliamente identificado en actas; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Hendry Mariano Carreño Araujo, de conformidad con el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
TERCERO: Impone como sanción definitiva a los adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Hendry Mariano Carreño Araujo; la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, debiendo permanecer recluidos en la Casa de Formación Integral San Cristóbal y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Dos (02) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cuyas condiciones serán impuestas por el Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes; todo en concordancia con lo establecido en el artículo 622 de la referida ley especial que rige la materia.
CUARTO: SE ORDENA LIBRAR, las correspondientes boletas de privación de la Libertad de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”.
QUINTO: SE ORDENA el cese de las medidas impuestas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes.
SEXTO: EXIME DEL PAGO DE COSTAS A LOS ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEPTIMO: Se Ordena la remisión de la presente causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; una vez quede firme la presente decisión.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, celebrada el día Jueves (04) de Febrero del año dos mil Diez (2010), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de Febrero del año dos mil Diez (2.010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-







ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
JUEZA TITULAR DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL







ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA DE SALA
CAUSA PENAL Nº JM-954-2009.
NYGM/glaq. -




MARIA LUISA CONTRERAS DE MORENO
ESCABINO.


ALIX TERESA URBINA ARELLANO
ESCABINO.



ELIZABETH ISCALA DE ESCALANTE
ESCABINO