REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO DE JUICIO
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
San Cristóbal, Jueves Cuatro (04) de Febrero de 2010.
199º y 150º

Visto la solicitud realizada por parte del Defensor Privado abogado DANIEL GERARDO PÉREZ AVENDAÑO, actuando en su carácter de defensor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME AL ART 545 DE LOPNAa quienes se les investiga por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en los artículos 458 y 405 del Código Penal; mediante el cual solicita el examen, revisión y posterior sustitución de la medida privativa de la Libertad, por una medida menos gravosa para los imputados, específicamente establecidas en los literales b, c, d, f del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; este Tribunal para resolver observa:
Riela del folio sesenta y dos (62) al folio setenta y tres (73) de la presente causa, seguida en contra de los adolescente IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, decisión de fecha Treinta y uno (31) de Octubre del año 2009, a través de la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, decidió: Primero: Declara con lugar la solicitud de calificación de flagrancia, realizada por la Fiscalía del Ministerio Público. Segundo: Ordena la continuación de la causa por el procedimiento abreviado. Tercero: Impone a IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, la medida judicial cautelar de prisión preventiva de libertad, de conformidad en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cuarto: Declara con lugar la solicitud de que se expida copia simples de las actuaciones, requeridas por la defensa. Quinto: Ordena remitir la causa al Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes.
Riela del folio ochenta (80) de las actas procesales auto de fecha tres (03) de Noviembre del año 2009, mediante el cual se deja constancia que se recibió causa constante de setenta y nueve (79) folios útiles, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes, seguida en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME AL ART 545 DE LOPNAla cual se inventario bajo el N° JM-978/09, dándole el curso de ley correspondiente y fijando la celebración de una Sesión Pública de Sorteo de Escabinos, para el día Lunes Nueve (09) de Noviembre del 2009, a las 9:00 de la mañana.
Del mismo modo, se encuentra agregado a las actas procesales oficio N° 932, de fecha 10/12/2009, mediante el cual el Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal” solicita se ordene el traslado del adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, a quien se le sigue causa penal signada bajo el N° JM-978/2009, al Cuartel de Prisiones de esta Ciudad, en virtud de que el mismo alcanzó la mayoría de edad y en virtud de la sobre población existente en la Entidad de Atención “San Cristóbal”.
Se evidencia decisión de fecha dieciséis (16) de Diciembre del año 2009, autorizó el traslado del joven adulto IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, a la policía del Estado Táchira por haber alcanzado la mayoría de edad.
Del mismo modo se evidencia de las actas procesales, decisión de fecha diecisiete (17) de Diciembre del año 2009, mediante la cual este Tribunal decidió: PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud de la defensa y mantiene la Prisión Judicial Preventiva de la Libertad dictada en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME AL ART 545 DE LOPNA ampliamente identificados en las actas procesales, a quien se le investiga por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en los artículos 458 y 407 del Código Penal, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes.
Igualmente se evidencia, decisión de fecha dieciocho (18) de Diciembre del año 2009, mediante la cual este Juzgado ordenó: LA RECLUSIÓN EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE del joven adulto IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME AL ART 545 DE LOPNA Segundo: ORDENA OFICIAR AL DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE, informándole que deberá recibir en calidad de procesado al joven en mención, quien quedará a la orden de este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes. Tercero: ORDENA OFICIAR AL DIRECTOR DE LA POLICIA DEL ESTADO TACHIRA, para que gire las instrucciones necesarias, a los fines de que el adulto en mención, sea trasladado inmediatamente al Centro Penitenciario de Occidente y recluido en ese centro de reclusión. Cuarto: Notifíquese a las partes.
Ahora bien, revisada la solicitud realizada por parte del Abogado DANIEL GERARDO PEREZ AVENDAÑO, actuando en su carácter de defensor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, a quienes se les investiga por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en los artículos 458 y 405 del Código Penal y a quienes se les decretó como medida cautelar la Prisión Judicial Preventiva de la Libertad, en fecha treinta y uno (31) de Octubre del año 2009; por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes; de donde se colige que al día de hoy han trascurrido más de tres meses.
Es decir, que ante el trascurso del tiempo no puede obviarse derechos fundamentales previstos en nuestro Sistema Penal, que hacen surgir los principios de presunción de inocencia y la excepcionalidad de la privación de libertad.
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44.1 que: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
Debe señalarse, el derecho que le asiste a toda persona privada de la libertad o sometida a una medida de coerción personal, previsto en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone que el imputado podrá solicitar la revisión de la medida de prisión preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada anteriormente, se desprende fehacientemente, que corresponde al Juez en todos los casos apreciar las razones por las cuales se deberá mantener, revocar o sustituir la aplicación de una medida privativa de la libertad.
En todo caso, es necesario observar lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reza lo siguiente: Artículo 581: “Prisión Preventiva Como Medida Cautelar.
…Parágrafo Segundo: La Prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este termino el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar sustituyéndola por otra medida cautelar”. (El subrayado es del Tribunal)
En el caso de autos, se aprecia que la medida de prisión preventiva de libertad decretada en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, adquirió cosa juzgada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición; observando esta juzgadora que desde que se decretó la prisión preventiva como medida cautelar en fecha 31 de Octubre de 2009, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del lapso establecido en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que, una vez revisadas las actuaciones contenidas en la causa, en aras del debido Proceso, de una Justicia expedita y sin dilaciones indebidas y sobre todo en salvaguarda de los derechos del adolescente a un proceso justo, es por lo que se declara con lugar la solicitud de la defensa, en el sentido de revisar la medida privativa de la libertad y se ordena la cesación de la Prisión Judicial Preventiva de la Libertad y en su defecto impone a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, las medidas cautelares sustitutivas de la privación de la Libertad, previstas en los literales “b”, “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando los adolescentes obligados al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, 2.- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal y cada vez que sea requerido por este Juzgado, 3.- Prohibición a mantener contacto físico o verbal con la victima del presente hecho. 4.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a Cien Ochenta (180) unidades Tributarias, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán tener ingresos mensuales superiores o iguales a Ciento Ochenta (180) Unidades Tributarias, debiendo acreditar fehacientemente los ingresos y su reconocida solvencia moral.
Igualmente se establece que las medidas cautelares impuestas al adolescente para el momento de los hechos IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, surgen de la aplicación del principio de proporcionalidad y que estamos ante la presunta comisión de delitos graves, en el cual el Ministerio Público solicita como sanción definitiva privación de la libertad, lo cual hace necesario asegurar las resultas del proceso penal instaurado en contra de los adolescentes uno de ellos, para el momento de los hechos IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME AL ART 545 DE LOPNA y así se decide. Notifíquese a las partes.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de la defensa y decreta la cesación de la Prisión Judicial Preventiva de la Libertad y en su defecto impone a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, ampliamente identificados en actas, a quienes se les investiga por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en los artículos 458 y 405 del Código Penal; las medidas cautelares sustitutivas de la privación de la Libertad, previstas en los literales “b”, “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Líbrese las respectivas Boletas de la libertad, una vez conste en autos el Acta de Compromiso de los imputados y el Acta de Fianza.
TERCERO: Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.-


ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ.
JUEZA DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINYERO.
SECRETARIA DE JUICIO

CAUSA PENAL Nº: JM-978/2009.
NYGM.