REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
San Cristóbal, Martes Veintitrés (23) de Febrero del año 2010
199º y 151º


Causa Penal Nº: JM-977-09
Jueza: Abg. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
Acusados: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA
Fiscal Decimoséptima: Abg. ISOL ABIMILEC DELGADO.
Defensora: Abg. DILIMARA PERNIA
Delito: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO
Secretaria de Sala: Abg. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO


CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLECENTE ACUSADO

Vista la audiencia del Juicio Oral y Reservado, en la causa penal N° JM-977/2009, verificada con las formalidades de Ley ante este Tribunal e incoado por la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, contra los adolescentes GLENDYS BURGOS POSADA, venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacida en fecha 15/08/1993, de 16 años de edad, hija de Marlene Posada Meneses y Víctor Burgos Pérez, con 5to año de instrucción, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.377.946, estado civil soltera, ocupación estudiante, estatura aproximada 1.59 metros, contextura delgada, color de ojos marrón claro, color de cabello castaño claro, color de piel morena, peso aproximado 50 kilos, residenciada en el Barrio 23 de Enero, parta alta, calle 13, casa N° 0-42 diagonal a la casilla Policial del Estado Táchira, teléfono 0416-5769841 Y CESAR AUGUSTO LOPEZ MORALES, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido e fecha 06/08/1993, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.463.822, estado civil soltero, ocupación estudiante, estatura aproximada 1.78 metros, contextura aproximada 1.78 metros, contextura delgada, color de ojos negros, color de cabello castaño claro, color de piel morena, peso aproximado 50 kilos, residenciado en el Bario 23 de Enero, parte alta, calle 13, casa N° 0-08, diagonal a la casilla policial del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Los adolescentes se encuentran asistidos en este acto por la Defensora Pública Abogada DILIMARA PERNIA. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

Planteada la Acusación Fiscal en la Audiencia Oral y Reservada, en contra de los adolescentes GLENDYS BURGOS POSADA Y CESAR AUGUSTO LOPEZ MORALES, ampliamente identificados, en virtud de haberse iniciado la causa por los trámites del Procedimiento Abreviado, el Ministerio Público, en su acto conclusivo afirma que:
“El hecho ocurrió el día 28 de Octubre de 2009, aproximadamente a las 04:15 de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto de Policía del Estado Táchira, quienes realizaban labores de patrullaje a pie, por el sector del Barrio 23 de Enero, específicamente por la vereda 13 la Chinita, parte alta cuando visualizaron a la adolescente imputada arriba identificada quien le entregó una bolsa plástica de color Nero al otro adolescente y este al notar la presencia policial se tornó nervioso, razón por la cual se procedió a intervenirlos no encontrándoles nada de interés criminalístico procedieron a revisar el interior de la bolsa plástica, encontrándole una caja de cartón de color blanco con logotipos de KELLOGSS CORN FLAKES, con el código de barra 75310570003070 y dentro de la misma se encontraba un envoltorio de forma rectangular confeccionado con cinta de embalar de color azul, la cual protege un plástico de color negro contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, se le indicó la causa de la detención, notificando vía telefónica a la Fiscalía de Guardia en flagrancia, quien le apertura la causa con el N° 20F17-0353-09 y ordenando las diligencias de investigación pertinentes, quedando detenidos es trasladado a la comandancia General de la policía para ser presentado ante el órgano competente y la evidencia remitida al laboratorio regional N° 01 de San Cristóbal estado Táchira, a los fines de que le fuera practicada la experticia de ley, dando como resultado la experticia de orientación pesaje y peritaje el siguiente: “ Se trata de Droga denominada MARIHUANA, consistente de un envoltorio, de forma rectangular a manera de PANELA, con papel de color blanco, material sintético de color negro y cinta adhesiva elaborados en material plástico transparente, contentivos de una sustancia de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, e forma compacta la cual resulto positivo para Marihuana, con un peso bruto de NOVESCIENTOS NOVENTA GRAMOS (B. JADAVER)”.
Así mismo ofreció los siguientes medios de pruebas, a saber:
EXPERTICIAS: 1.- Prueba de Orientación Certeza y Pesaje N° 9700-LCT-CO-LC-LR-1-1-DIR-2282, de fecha 29 de Octubre de 2009, suscrita por la Farmacéutica Experta Profesional II, ELIANA THAIRY VELASCO MAIÑO, adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Peales y Criminalísticas, solicitó que se sirva usted citar al experto actuante a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez interrogado que sea por las partes exponga lo que sabe acerca de los hechos. Esta prueba es útil, necesario porque la funcionaria que realizó la referida prueba pueda exponer que procedimiento siguió a fin de practicar y obtener resultados y pertinente por cuanto los datos suministrados por la misma guarda relación con los hechos narrados en la presente acusación. 2.-) Experticia Toxicológica N° 9700-134-LCT-5478-09, de fecha 04-11-2009, practicada por la Farmacéutica Experta IV Sofía Carrasquero Salcedo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitó que se sirva usted, citar al experto actuante a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez interrogado que sea por las partes exponga lo que sabe acerca de los hechos. Esta prueba es útil, necesaria para que la funcionaria que realizó la referida prueba pueda exponer que procedimiento siguió a fin de practicarla y obtener resultados y pertinente por cuanto los datos suministrados por la misma guarda relación con los hechos narrados en la presente acusación. 3.-) Experticia Botánica N° 9700-134-LCT-5656-09, de fecha 11-11-2009, realizada practicada por la Farmacéutica Experta IV Sofía Carrasquero Salcedo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitó que se sirva usted, citar al experto actuante a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez interrogado que sea por las partes exponga lo que sabe acerca de los hechos. Esta prueba es útil, necesaria para que la funcionaria que realizó la referida prueba pueda exponer que procedimiento siguió a fin de practicarla y obtener resultados y pertinente por cuanto los datos suministrados por la misma guarda relación con los hechos narrados en la presente acusación.
TESTIMONIALES: 1.- Los funcionarios sub. Inspector placa 256 Fernández Jhon, cabo segundo Ángel Bueno Placa 1791, agente Delgado Jean Carlos placa 3578 y Tapias Rufino Placa 3785, adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad ciudadana y vial del Municipio Torbes del Estado Táchira, a quienes respetuosamente de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de los funcionarios policiales que actuaron en el levantamiento del procedimiento donde resultaron detenidos los adolescentes imputados, Es necesaria la presente prueba para que los mismos expongan como realizaron el hallazgo de la sustancia incautada y remitidas al laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto lo expuesto por los efectivos policiales guarda relación con los hechos narrados en la presente acusación.
Finalmente, solicitó a la ciudadana Jueza que en caso de que este debate se llegare a demostrar la culpabilidad de los adolescentes GLENDYS BURGOS POSADA Y CESAR AUGUSTO LOPEZ MORALES, se le imponga la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y simultáneamente la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 ejusdem; dejándose constancia que cambió de manera oral la sanción privativa de la libertad, solicitada en su escrito de acusación.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada DILIMARA PERNIA, quien manifestó: “En mi carácter de defensora y en principio de la unidad de la defensa, esta defensa le explicó a los adolescentes las formulas alternativas en este sentido los adolescentes manifestaron que tienen la voluntad de admitir los hechos y que ellos expongan en forma verbal su admisión de los hechos.
Seguidamente, la ciudadana Jueza previo a oír a los adolescentes acusados, por cuanto esta causa viene por el Procedimiento Abreviado, procede a admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como los medios probatorios señalados en la misma, por considerar que los mismos, son lícitos, necesarios y pertinentes con el hecho planteado.
Seguidamente la ciudadana Jueza, una vez constatado que los adolescentes GLEDYS CONSOLACION BURGOS POSADA Y CESAR AUGUSTO LOPEZ MORALES, han comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, le concedió el derecho de palabra, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar, sin que su silencio los perjudique y que el debate continuará aunque no declaren, imponiéndolos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones contenidas en los artículo 131, 136 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; explicándoles de manera clara y sencilla las formulas de solución anticipada y el procedimiento especial por admisión de los hechos; procediendo a preguntarle si desean declarar, a lo cual manifestaron que si deseaba hacerlo; a tal efecto, por tratarse de dos adolescentes este Tribunal procede a tomar su declaración por separado de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la ciudadana Juez salir de la sala al adolescente CESAR AUGUSTO LOPEZ MORALES, quedando en la misma la adolescente GLEDYS CONSOLACION BURGOS POSADA, quien libre de todo juramento sin coacción ni apremio y en presencia de su abogada defensora expuso: “Buenos días yo me declaro culpable asumo los hechos porque yo se que lo que estaba haciendo era mal no tengo que decir que soy inocente cuando no lo soy y pido se me imponga la sanción, es todo”. Acto seguido la ciudadana Jueza ordena salir de la sala a la adolescente GLEDYS CONSOLACION BURGOS POSADA y ordena parar a la sala al adolescente CESAR AUGUSTO LOPEZ MORALES, quien libre de todo juramento sin coacción ni apremio y en presencia de su abogada defensora expuso: “Asumo los hechos y pido la sanción”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: Oído lo manifestado por los adolescentes solicito la aplicación del procedimiento especial tomando en cuenta que son adolescentes y teniendo en cuenta que son jóvenes venezolanos tienen arraigo en el país y se les aplique la sanción correspondiente, es todo. A continuación la ciudadana Jueza no abre la etapa de recepción de pruebas en virtud de la admisión de hechos realizada por los adolescentes GLEDYS CONSOLACION BURGOS POSADA Y CESAR AUGUSTO LOPEZ MORALES.

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

En la Audiencia Oral y Reservada, realizada el día Jueves dieciocho (18) de Febrero del año 2.010, fecha ésta fijada para el Debate, los Acusados GLEDYS CONSOLACION BURGOS POSADA Y CESAR AUGUSTO LOPEZ MORALES, admitieron los hechos en los términos planteados en la acusación Fiscal, a los cuales se adhirió su Defensora, solicitando la imposición inmediata la sanción correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Vista la Admisión de los hechos realizada por los adolescentes acusados, en forma libre, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tienen el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación les produce y la adhesión a la misma que hizo la Defensa, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente se cometió el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículos 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual está corroborado con las probanzas anteriormente enumeradas de las que emerge la responsabilidad penal del adolescente acusado, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 583 y 603 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual considera procedente tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la sanción que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:
Esta Juzgadora, procede a aplicar el procedimiento de admisión de hechos para la imposición inmediata de la sanción, y al establecer y valorar tanto los hechos como las diligencias probatorias existentes en los autos, bajo el prisma de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye en la efectiva responsabilidad penal de los acusados GLEDYS CONSOLACION BURGOS POSADA Y CESAR AUGUSTO LOPEZ MORALES, por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto en los artículos 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .
Ahora bien, esta Juzgadora advierte que la Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia del Juicio Oral y Reservado como sanción definitiva, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS y simultáneamente la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por otro lado, tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pausas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento y el principio educativo.
Así mismo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De de la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Del mismo modo, tomando en cuenta que el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines esta el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley y respetar los bienes ajenos, con el fin que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y destacando así mismo, que los adolescentes acusados GLEDYS CONSOLACION BURGOS POSADA Y CESAR AUGUSTO LOPEZ MORALES, se acogieron al procedimiento especial por Admisión de los hechos y siendo el procedimiento especial por admisión de hechos una facultad conferida al Juez, al establecer entre otras cosas que se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad, y tratándose en este caso de un delito grave, que merece privación de libertad, en virtud del daño social que genera; es por lo que tomando en consideración que los adolescentes admitieron los hechos y por tratarse de un delito grave, el cual afecta a la colectividad en general y a la salud pública, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 ejusdem, se rebaja la sanción solicitada por la vindicta Pública en un tercio, resultando como sanción aplicable la de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD; en consecuencia impone como sanción definitiva a los adolescentes GLEDYS CONSOLACION BURGOS POSADA Y CESAR AUGUSTO LOPEZ MORALES, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES y simultáneamente la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 de la ley especial y así formalmente se decide.
Se ordena librar las correspondientes Boletas de Privación de Libertad, dirigidas a la Entidad de Atención “San Cristóbal” y “Wilpia Flores de Centeno” y así se decide.
Se Exime del pago de costas procesales, a los adolescentes acusados GLEDYS CONSOLACION BURGOS POSADA Y CESAR AUGUSTO LOPEZ MORALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; y así se decide.
CAPÍTULO IV

DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Décimo séptima del Ministerio Público; así como los medios de prueba señalados en la misma, por considerarlos lícitos, pertinentes y necesarios con los hechos expuestos.
SEGUNDO: Declara Responsable Penalmente a los adolescentes acusados GLENDYS BURGOS POSADA Y CESAR AUGUSTO LOPEZ MORALES, ampliamente identificados en actas, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo previsto en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña uy del Adolescente.
TERCERO: Impone como sanción definitiva a los adolescentes GLENDYS BURGOS POSADA, venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacida en fecha 15/08/1993, de 16 años de edad, hija de Marlene Posada Meneses y Víctor Burgos Pérez, con 5to año de instrucción, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.377.946, estado civil soltera, ocupación estudiante, estatura aproximada 1.59 metros, contextura delgada, color de ojos marrón claro, color de cabello castaño claro, color de piel morena, peso aproximado 50 kilos, residenciada en el Barrio 23 de Enero, parta alta, calle 13, casa N° 0-42 diagonal a la casilla Policial del Estado Táchira, teléfono 0416-5769841 Y CESAR AUGUSTO LOPEZ MORALES, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido e fecha 06/08/1993, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.463.822, estado civil soltero, ocupación estudiante, estatura aproximada 1.78 metros, contextura aproximada 1.78 metros, contextura delgada, color de ojos negros, color de cabello castaño claro, color de piel morena, peso aproximado 50 kilos, residenciado en el Bario 23 de Enero, parte alta, calle 13, casa N° 0-08, diagonal a la casilla policial del Estado Táchira, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES y simultáneamente la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyas condiciones serán impuestas por el Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes; todo en concordancia con lo establecido en el artículo 622 de la referida ley especial que rige la materia.
CUARTO: SE ORDENA librar las correspondientes boletas de Privación de la Libertad a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal” y a la Casa de Formación Integral “Wilpia Flores de Centeno”.
QUINTO: EXIME DEL PAGO DE COSTAS A LOS ADOLESCENTES GLEDYS CONSOLACION BURGOS POSADA Y CESAR AUGUSTO LOPEZ MORALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: Se Ordena la remisión de la presente causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; una vez quede firme la presente decisión.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, celebrada el día Jueves dieciocho (18) de Febrero del año dos mil Diez (2010), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del año dos mil Diez (2.010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-


ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
JUEZA EN FUNCION DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA DE SALA
CAUSA PENAL Nº JM-977/2009.
NYGM/glaq.