REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
San Cristóbal, Jueves Dieciocho (18) de Febrero del año 2010.
199º y 151º

Causa Penal N°: JU-958/09
Jueza: ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ.
Acusado: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA
Fiscal: ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO.
Defensor Público: ABG. FREDDY ALBERTO PARADA
Delito: ROBO PROPIO.
Víctima: LUCILA DE LA CONSOLACION DURAN CHAPARRO.
Secretaria de Sala: ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO

CAPÍTULO I
ADOLESCENTE ACUSADO Y SU DEFENSOR:

Vista la audiencia del Juicio Oral y Reservado, en la causa penal N° JU-958/09, verificada con las formalidades de Ley ante este Tribunal e incoado por la ciudadana Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en Representación del Estado Venezolano, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LDC C.
El adolescente se encuentra asistido en este acto por el Defensor Público Abogado FREDDY ALBERTO PARADA. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acusó formalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, identificado supra, señalando que: “El día 15 de mayo de 2008, siendo aproximadamente la 1:30 p.m. por las inmediaciones de la parada de las busetas de la Línea Rómulo Gallegos, ubicada en la calle 5, entre 5 avenida de la Parroquia San Sebastian del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, procedió a quitarle un teléfono celular, marca Nokia, modelo 5610, color rojo con negro, a la ciudadana Lucila de la Consolación Duran Chaparro, quien lo tenia en la mano, dándole un golpe en el pecho; el adolescente salió corriendo al Centro Cívico, siendo seguido por la víctima y por la ciudadana Keilly Karlina Valcarcel Cote, quien se encontraba acompañando a la víctima, el adolescente subió al segundo piso del Centro Cívico, luego bajó a la primera planta y se dirigió al local donde vende accesorios para celulares, luego de la cual se dirigió hacia la quinta avenida a la altura de la Zapatería Buen Pie, cruzó la calle y se montó en una unidad de trasporte de la Línea Palmira. La víctima también se montó en la unidad de transporte y siguió observando al adolescente, pero a la altura de la prolongación de la quinta avenida, diagonal a la heladería Maxicream, la víctima se bajó cuando divisó a unos funcionarios policiales a quienes le solicitó su intervención y estos procedieron a subir y a intervenir policialmente al adolescente señalado por la víctima, quien refirió que el no se había robado ningún celular; por el señalamiento de la víctima, el adolescente quedó detenido y puesto a disposición de las autoridades competentes.
De igual manera ratificó los medios de prueba ofrecidos ante el Tribunal Tercero de control, a saber:
DOCUMENTALES: 1.-Inspección ocular del sitio de los hechos N° 3331 de fecha 28 de junio de 2.008, suscrita por los funcionarios WILSON ALVIAREZ Y NACY DIAZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solicitando que sea incorporada a través de su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TESTIMONIALES.- De la ciudadana L.DLA.CD. C, 2.- Testimonio del funcionario JOSE SABALA Placa 3354 adscritos a la Policía del estado Táchira solicitando que se cite de conformidad con lo establecido en el artículo 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Testimonio de la ciudadana KKVC, .
Finalmente, solicitó a la ciudadana Jueza que en caso de que en este debate se llegare a demostrar la culpabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, se dicté una sentencia condenatoria y se le imponga como sanción definitiva la medida REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 622 ejusdem.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abogado FREDDY ALBERTO PARADA, quien expuso: Después de haber oído la exposición oral por parte del Ministerio Público respeto a la acusación en contra de mi defendido, la defensa rechaza y niega que los hechos tal y como los haya planteado la vindicta publica haya tenido como autor a mi defendido, es importante resaltar que en cuanto a la aprehensión de mi defendido negó haber cometido el hecho que le esta imputando la representante del Ministerio Público, es importante destacar que en conversación con mi defendido el me manifestó que nunca estuvo en la quinta avenida, en la calle cinco que tiene como punto de referencia la Línea Rómulo Gallegos, que este joven le quitó el celular y le dio un golpe por el pecho; asimismo la defensa destaca que en el momento de la aprehensión del joven no le encontraron ningún celular, la defensa en esta oportunidad solicita que en el trascurso del presente juicio demostrara la inocencia de su defendido y que asimismo ejercerá el derecho que tiene de interrogar a los testigos promovidos por la vindicta pública, la defensa tiene la seguridad que el Ministerio Público no podrá demostrar que mi defendido haya participado en el hecho delictivo, es todo.
Seguidamente, la ciudadana Jueza una vez constatado que el adolescente ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, les concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declaren, imponiéndolos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; procedió a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual respondió que si deseaba hacerlo; a tal efecto, libre de todo juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria, el adolescente expuso: “ Lo que paso fue que yo iba saliendo de la sastrería de mi mamá que queda cerca del Centro Cívico, me fui con una muchacha y a las dos tenia que entrar a un trabajo en el terminal agarré mi buseta las Chamas que supuestamente les robe el teléfono yo las había visto en el fondo mío y estuvieron persiguiéndome me bajaron en Maxicrem, me reventaron la nariz ese día, es todo.
Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público procede a interrogar al adolescente de la siguiente manera: 1.-¿ Como se llama la amiga con la que usted se estaba viendo en el Centro Cívico? Contestó: Se llama Mayra y la conocí unos días antes, estudia en el Liceo. 2.-¿ Como se llama el liceo donde estudia su amiga? Contestó: Simon Bolívar. 3.-¿ En que Ciber estaba usted? Contestó: En el Cyber del centro Cívico, el que esta en el primer piso. 4.-¿ Usted donde trabaja? Contestó: En el terminal en un puesto de que alquiler de teléfonos.
Acto seguido la defensa procede a interrogar a la adolescente y lo hace de la siguiente manera: 1.-¿ Le encontraron algo que hiciera presumir a la víctima que usted era el que le había robado el celular? Contestó: No. 2.-¿como fue la aprehensión? Contestó: Yo estaba en la buseta montado y se atravesaron dos motos lo que sentí fue un golpe a la cara y me reventaron la nariz. 3.-¿ Cuando estuvo en el centro Cívico subió a la segunda planta? Contestó: No en la primera planta. 4.-¿ En que parte de la Quinta Avenida agarro el trasporte? Contestó: Por la Universidad Talavera.
Acto seguido la ciudadana Juez procede a interrogar al adolescente y lo hace de la siguiente manera: 1.-¿ Donde fue detenido usted? Contestó: En Maxicrim. 2.-¿ A donde agarró el bus? Contestó: En la Universidad de Talavera. 3.-¿Observó usted la comisión de un hecho delictivo? Contestó: La chama que me venia siguiendo eran dos una alta y una niña. 4.-¿Desde donde lo estaba siguiendo? Contestó: Desde el Centro Cívico, después se montaron en la buseta y normal yo no sabía que me venían siguiendo.
A continuación la ciudadana Jueza abre la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CAPITULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Durante el desarrollo del debate y después de habérsele concedido el derecho de palabra al acusado se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes, considerando el Tribunal como establecidos y acreditados los siguientes hechos:
-Con la declaración del funcionario ciudadano JOSE GREGORIO SABALA GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.879.169, soltero, funcionario de la Policía del Estado Táchira, quien expone: Eso fue en mayo yo me encontraba en Maxicrim, eso fue como a las tres de la tarde cundo una señora de nombre Lucila me hacia señas de auxilio yo me le acerque y le pregunte que le había sucedido me dijo que le habían arrebatado un teléfono y que el muchacho se encontraba en la línea de transporte publico, procedí a intervenir al control 13, no se le encontró la evidencia y la señora me indicó que él le había robado el teléfono, quedando detenido el joven y la víctima colocó la denuncia, es todo. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público procede a interrogar al funcionario y lo hace de la siguiente manera: 1.-¿Que le motivo actuar policialmente en ese caso? Contestó: Yo me encontraba de patrullaje y la señora me gritaba que auxilio se encontraba el ciudadano adentro de la línea trece. 2.-¿ Cuantos funcionarios se encontraban con usted? Contestó: Uno solo. 3.-¿ Cuantas personas lo abordaron pidiéndole auxilio? Contestó: La señora sola. 4.-¿ Recuerda las características físicas de la persona que aprehendió? Contestó Estaba vestido con una gorra, una camisa de rayas y un pantalón. 5.-¿ Lo agredió usted físicamente? Contestó: No. 6.-¿ La víctima lo agredió Físicamente? Contestó: No. 7.-¿ Algunas personas que estaba en la unidad de transporte? Contestó: No. 8.-¿Encontró evidencia? Contestó: No. Acto seguido procede la defensa a interrogar al funcionario y lo hace de la siguiente manera: 1.-¿ Podría decirnos aquí como fue ese grito de auxilio por parte de una ciudadana que iba en un transporte? Contestó: Yo me encontraba por los lados de Maxicrim me acerqué y la ciudadana me indicó que había sido objeto de un robo y al hacerle la inspección al joven no se le encontró nada pero ella lo señaló como el que le había robado el celular.2.-¿ Las ventanas de la unidad de transporte estaban cerradas? Contestó: Unas y otras abiertas. 3.-¿Ella gritó o hizo señas? Contestó: Ella gritó e hizo señas. 4.-¿ Cuando gritó que te dijo? Contestó: Gritó Policía auxilio. 5.-¿ Cuantos metros hay de donde usted estaba a la parada de transporte? Contestó: Tres o cuatro metros. Se deja constancia de la pregunta y respuesta numero cinco. Acto seguido la ciudadana Juez procede a interrogar al funcionario y lo hace de la siguiente manera: 1.-¿ En que se desplazaba el joven que usted aprehendido? Contestó: En la línea de Transporte Público. 2.-¿ La víctima a donde estaba? Contestó: Cuando ella me hizo señas ya se había montado en la buseta. 3.-¿ Verificaron la unidad? Contestó: Si y no se encontró evidencia.
El Tribunal al establecer lo manifestado por el funcionario evidencia que se trata de uno de los funcionarios actuantes que se encontraban en Maxicrim, como a las tres de la tarde cuando una señora de nombre Lucila le hace señas de auxilio, señalándole que le habían arrebatado un teléfono y que el muchacho se encontraba en la línea de transporte publico, procediendo a intervenir al control 13.
Igualmente dejó constancia que no se le encontró la evidencia y que la señora me indicó que él le había robado el teléfono, procediendo a detener al joven y la víctima a colocar la denuncia

-Con la declaración de la ciudadana L.D.L, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.493.982, soltera, peluquera, quien previa juramentación expone: De un robo de un Nokia, negro con rojo, yo me encontraba por las inmediaciones de la parada del Rómulo Gallegos cuando me sonó el teléfono cuando saqué el teléfono y siento un golpe en el pecho y le vi el rostro, lo vi completito de frente, vi cuando el llegó al centro Cívico y conseguí a unos policías y le pedí que si me podían prestar la colaboración, en ese momento lo veo el estaba vestido con un pantalón y una franela de rayas rojas con rayas blancas, es todo. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público procede a interrogar a la víctima y lo hace de la siguiente manera: 1.-¿ Estaba usted el día que la despojaron de un teléfono celular con otra persona ? Contestó: Si con Kelly Karlina. 2.-¿Esa persona medio palabra con usted o solamente la golpeo? Contestó: Me golpeo y me agarró el celular. 3.-¿ Logró ver las facciones Físicas? Contestó: Ojos claros en la que entonces se veía mas blanquito ahorita esta más tostadito. 4.-¿Recuerda el recorrido que usted hizo? Contestó: Los conseguí en el centro cívico pase de la parada de Rómulo Gallegos y vi cuando estaba en el Centro Cívico hablando con otros muchachos. 5.-¿ Recuerda donde lo capturaron? Contestó: Lo bajaron de la buseta de la línea Palmira. Acto seguido la defensa procede a interrogar a la víctima y lo hace de la siguiente manera: 1.-¿ Tu estabas con una muchacha cuando te robaron el celular? Contestó: Con una amiga. 2.-¿ Cuantos años la conoces? Contestó: Desde carajita desde los diez añitos. 3.-¿Que hiciste en el centro Cívico? Contestó: Llegué al Centro Cívico y al ver hacía arriba vi a dos carajitas del liceo con él. 4.-¿ Cuando a él lo aprehendieron andabas con tu amiga? Contestó: Si. Acto seguido la ciudadana Jueza procede a interrogar a la víctima y lo hace de la siguiente manera: 1.-¿Específicamente donde le arrebatan su celular? Contestó: En la parada del Rómulo Gallegos. 2.-¿ Cuantas personas le arrebatan el celular? Contestó: Uno solo, yo observé bien a la persona. 3.-¿ Esa persona fue aprehendida en ese momento? Contestó: En el momento no después en la buseta de la línea de Palmira. 4.-¿ Específicamente a donde lo detienen? Contestó: Fue en las cercanías de los pollos en brasa.
El Tribunal al establecer lo manifestado por la testigo, constata que se trata de la victima del presente hecho, quien señala que la despojaron de un teléfono Nokia, negro con rojo, quien se encontraba por las inmediaciones de la parada del Rómulo Gallegos cuando le sonó el teléfono y al sacarlo para contestar sintió un golpe en el pecho, observando completamente de frente el rostro de la persona que se lo quitó; procediendo a perseguirlo y al llegar al centro Cívico, buscó a unos policías y les pidió colaboración, en ese momento lo veo el estaba vestido con un pantalón y una franela de rayas rojas con rayas blancas.
Igualmente dejó constancia al ser interrogada que al momento en que la despojan de su teléfono estaba en compañía de Kelly Karlina; que la persona que le quitó su celular la golpeó y le agarró el celular; que es de ojos claros, que se veía más blanquito y que ahorita esta más tostadito.
Por otra parte señaló que le quitó el teléfono en la parada del Rómulo Gallegos y que fue una sola persona a quien observó bien y que la misma persona se fue en una buseta de la Línea Palmira, por las cercanías de pollos en brasa y que se trataba de la misma que le arrebató su celular.
-Con la declaración de la ciudadana KKV , venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.218.123, ama de casa, quien previa juramentación expone: Nosotras estábamos en la parada Rómulo Gallegos y la amiga mía sacó el teléfono para hacer una llamada en ese momento el muchacho estaba de espalda mía y él le arranca el teléfono y nos fuimos para el centro cívico y lo revisaron y no le encontraron nada después el se momento en una buseta y nosotras nos montamos en la buseta y llegó y se bajaron unos motorizados de la policía y lo bajan a él, es todo. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público procede a interrogar a la testigo y lo hace de la siguiente manera: 1.-¿Cuantas personas la abordaron a su amiga para despojarla del celular? Contestó: Una sola. 2.-¿ Cual fue la ruta que siguieron para perseguir a esa persona? Contestó: No recuerdo. 3.-¿ Que observaron ahí? Contestó: El estaba en la planta uno. 4.-¿Quien estaba en la planta uno? Contestó: El muchacho. Se deja constancia de la pregunta y respuesta. 5.-¿Después que hizo usted? Contestó: En la buseta lo perseguimos. 6.-¿ Le advirtieron a los funcionarios? Contestó: La muchacha. 7.-¿ A donde los detuvieron? Contestó: En la Maxicream. 8.-¿ Que le encontraron? Contestó: Nada Acto seguido la defensa procede a interrogar a la testigo y lo hace de la siguiente manera: 1.-¿Cuantos muchachos se montaron en la buseta? Contestó: Uno solo. 2.-¿Ustedes pidieron auxilio en el Centro Cívico? Contestó: Si pero no hicieron nada. 3.-¿Cuanto tiempo tiene de amistad con la señora Lucila? Contestó: Hace años. 4.-¿Cuando aprehendieron al joven le encontrarlo algo en su poder? Contestó: Yo no se porque yo estaba alejada de ella. Acto seguido la ciudadana Juez procede a interrogar a la testigo y lo hace de la siguiente manera: 1.-¿Observó usted en el momento en que detienen al Joven? Contestó: Si. 2.-¿ Le encontraron algo e su poder? Contestó: No se porque yo estaba en la buseta. 3.-¿ Logró ver que hizo el joven? Contestó: No. 4.-¿ Específicamente a donde le arrebató el celular a su amiga? Contestó: En la parada de la Rómulo Gallegos. 5.-¿ Usted observó a la persona? Contestó: Si. 6.-¿ A la persona que detuvieron era la misma persona que le arrebato el celular a su amiga? Contestó: Si.
El Tribunal al establecer la declaración, constata que se trata de una testigo presencial del hecho, quien estaba en compañía de la victima en la parada de la Línea de Rómulo Gallegos; cuando su amiga saca el teléfono para hacer una llamada y es en ese momento cuando el muchacho estaba de espalda mía y le arranca el teléfono; que se fueron al centro cívico y lo revisaron y no le encontraron nada, que después el montó en una buseta y ellas también y se bajaron unos motorizados de la policía y lo bajan a él.
Igualmente señala que a su amiga lo despoja del teléfono celular una sola persona; que lo persiguieron en la buseta y que lo detienen en Maxicream.
Por otra parte dejó constancia que no le encontraron nada al joven; pero que la persona detenida fue la misma que le quitó el celular a su amiga.
-Con la Inspección Técnica N° 3331, de fecha 28 de junio de 2008, en la cual deja constancia de lo siguiente: En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta horas de la mañana, se traslado y constituyo una Comisión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, integradas por los funcionarios: Detective Wilson Álvarez y Agente Nancy Díaz, adscritos a esta Sub. Delegación, en la siguiente dirección: Prolongación de la Quinta Avenida con esquina de la calle 5 de la concordia, San Cristóbal Estado Táchira, específicamente diagonal a la Heladería “ Maxicream”, lugar e el cual se acordó realizar inspección técnica, de conformidad co lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y el artículo 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: 2 presentes en el lugar, se constató que se trata de un sitio de suceso abierto expuesto a la vista del Público y las condiciones atmosféricas, con temperatura ambiental calida e iluminación natural abundante, el sitio específico donde sucedió el hecho investigado corresponde a un tramo de la dirección arriba indicada en sentido norte sur, tomando como referencia los puntos cardinales del canal de circulación presenta una capa asiática, fotografía plana con señalización vial, funciona como un solo canal de circulación, notándose constante paso de vehículos automotores, paso peatonal y tracción sanguínea ( Bicicletas) se aprecia en sus lados aceras, brocales y postes de alumbrado eléctrico, a sus alrededores locales comerciales. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto. Terminó, se leyó y estando conforme firman los funcionarios comisionados Detective Wilson Álvarez y Agente Nancy Díaz, incorporación que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL Tribunal al establecer la Inspección Técnica constata que fue practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, integradas por el Detective Wilson Álvarez y la Agente Nancy Díaz, adscritos a esa Sub. Delegación, en la Prolongación de la Quinta Avenida con esquina de la calle 5 de la concordia, San Cristóbal Estado Táchira, específicamente diagonal a la Heladería “ Maxicrim”, lugar donde se acordó realizar inspección técnica, de conformidad co lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y el artículo 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; evidenciando que se trata del lugar donde es aprehendido el adolescente.
Seguidamente la ciudadana Jueza previo a cerrar la fase de recepción de prueba le pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, si desea declarar quien manifestó que no desea hacerlo Concluida la fase de recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se da inicio a la fase de discusión final y clausura del debate, concediéndosele el derecho de palabra al Ministerio Público quien en sus conclusiones orales expone: Siguiendo las pautas establecidas considera que hemos demostrado la comisión de un hecho punible sino la participación del adolescente en el hecho y con la declaración que rindiera acá el joven donde manifestó que estaba siendo perseguido y que él se encontraba en el Centro Cívico y estaba hablando con dos muchachas así mismo tenemos la declaración del funcionario policial que por solicitud de la víctima el procedió a intervenir al adolescente, así como llega el funcionario revisa al joven y no le consiguió objeto de ninguna índole, la víctima lo señaló las características de la persona que la había despojado del celular hasta que ella pudo hacer la solicitud procedieron a intervenir, la testigo que acaba de intervenir en la declaración manifestó que a su amiga la habían despojado del teléfono celular e incluso manifestó cual había sido la ruta utilizada por ellas para pedir ayuda, sin embargo fue muchos mas adelante y reiterando que la persona que había resultado aprehendida era la persona que le había arrebatado el celular a su amiga en la parada de la Rómulo Gallegos, el Ministerio Público considera que se ha demostrado la responsabilidad del adolescente acusado por lo que solicitó una sentencia condenatoria y se imponga la sanción solicitada por el Ministerio Público por considerar que es la más idónea , es todo.
Acto seguido la defensa procede a exponer sus conclusiones orales: La Fiscal alega cosas que la defensa no escucho, es importante decir que mi defendido no esta admitiendo la culpabilidad, por el hecho de decir que estaba siendo perseguido por la víctima del presente caso, a mi me parece que aquí hubo demasiada contradicción, el funcionario Policial dice que se encontraba en la acera de Maxicrim cuando se le acerca una ciudadana pidiéndole auxilio este se acercó e hizo una labor policial, sin embargo ella dice que fueron para el centro cívico que incluso una de ellas dijo que observó que el joven estaba en la primera planta y la otra dice que lo vio en la segunda planta, obviamente se precisa en la declaración del policía que dice que solo se encontraba la muchacha denunciante en la buseta, la joven Kelly como consolación se encontraban en la buseta, hubo una comisión de un delito en la parada de la buseta de la Rómulo Gallegos pero no compromete estas declaraciones a mi defendido de la declaración surge que las tres personas que se encontraban en el Centro Cívico, una cosa es lo que dice la acusación y otras lo que dicen aquí que bajaron que luego se metieron por la zapatería del buen pie, quedó claro que al joven no le encontraron ningún objeto lo que esta defensa apreció en este debate fue una serie de contradicciones, por lo que le solicitó una sentencia absolutoria a favor de mi defendido, es todo.
Se deja constancia que las partes no ejercieron su derecho a contrarréplica.
El Tribunal procedió a preguntarle a los adolescentes si desean declarar, manifestando que: “No”.

CAPÍTULO IV
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS
DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos a través de las pruebas promovidas por las partes, a los fines de buscar la verdad como fin del proceso, se procede a valorarlas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual estima el Tribunal pertinente, realizar las siguientes consideraciones:
Apreciando este Tribunal que con la realización del proceso se busca determinar la responsabilidad penal o no del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, en el hecho anteriormente precisado y por consiguiente, deberá analizarse el material probatorio incorporado al proceso oral y reservado, con observancia de lo establecido en la ley y así concluir mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si el hecho relevante fue producto de una conducta humana, si es típico, antijurídico, culpable y si en consecuencia puede declararse la responsabilidad penal del acusado de autos.
Este Tribunal debe establecer la necesidad de aplicar en el presente proceso por mandato legal, la Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, el cual se forma con el convencimiento obtenido a través de la conclusiones sobre los hechos de la causa, respetando los principios de la recta razón, es decir, las normas de la lógica, los principios incontrastables de la ciencia y la experiencia común, pues resulta insuficiente la intuición, en virtud, de que esa conclusión intuitiva debe ser demostrada racionalmente, a base de pruebas.
De allí la garantía de que los procesos judiciales, no pueden ser el resultado de actos unilaterales sin sentido, sino que requiere indubitablemente la consideración racional de las pruebas, exteriorizada para explicar razonadamente por que se concluyó o se decidió de esa manera.
Consecuentemente, las pruebas establecidas en el presente proceso, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, para la obtención de la verdad, la cual deberá buscarse en el caudal probatorio recogido en el proceso.
Por ello, al apreciar todas y cada una de las pruebas recibidas en el desarrollo del debate, según la libre convicción razonada extraída de la totalidad de la audiencia, a que se refiere el artículo 601, primer aparte de la Ley Especial que rige la materia, este Tribunal considera que se estima acreditada la comisión del delito de Robo Propio, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LD C; al apreciar los siguientes elementos de convicción:
-Apreciando este Juzgado la declaración del ciudadano JOSE GREGORIO SABALA GUTIERREZ, funcionario policial quien deja constancia que actuó en el procedimiento, que se encontraban en Maxicrim, como a las tres de la tarde cuando una señora de nombre Lucila le hace señas de auxilio, señalándole que le habían arrebatado su teléfono celular y que el muchacho se encontraba en una buseta de la línea de transporte publico, procediendo a intervenir al control 13 y a detener al joven, por el requerimiento de la victima, quien le indicó que ese joven le había robado el teléfono; declaración ésta, a la que se le da valor de plena fe por tratarse del funcionario actuante en el procedimiento, quien señala expresamente que la victima le pidió auxilió y que le indicó que ese ciudadano lo había despojado de su teléfono celular, por lo que procedió a su aprehensión.
-Apreciando este Tribunal la declaración de la ciudadana LDDC, victima del presente hecho, quien manifiesta que se encontraba en compañía de una amiga cuando la despojaron de un teléfono Nokia, negro con rojo, por las inmediaciones de la parada del Rómulo Gallegos, cuando le sonó el teléfono y al sacarlo para contestar sintió un golpe en el pecho, observando completamente de frente el rostro de la persona que se lo quitó; procediendo a emprender la persecución del mismo hasta el centro Cívico y posteriormente se monta en una buseta de la Línea de Palmira donde iba el joven, siendo detenido por las cercanías de pollos en brasa por indicaciones de la misma; al cual se le da pleno valor probatorio, por tratarse de la victima del presente hecho, quien menciona que ve el rostro del joven de frente que lo persigue sin perderle rastro, que llega al centro cívico y se reúne con otras personas y que luego es aprehendido por la policía, en virtud de su señalamiento de que se trata de la persona que le arrebata su teléfono celular; además de coincidir la misma, con lo señalado por parte del funcionario aprehensor.
-Con la declaración de la ciudadana K.KVC, testigo presencial del hecho, pues se encontraba acompañando a la victima, en la parada de la Línea de Rómulo Gallegos; cuando su amiga saca el teléfono para hacer una llamada y es en ese momento cuando el muchacho estaba de espalda de ella y le arranca el teléfono; que se fueron al centro cívico y lo revisaron y no le encontraron nada, que después el se montó en una buseta y ellas también y se bajaron unos motorizados de la policía y lo detienen a él; señalando a su vez que la persona detenida fue la misma que le quitó el celular a su amiga; declaración a la cual se le da pleno valor probatorio, por tratarse de una testigo presencial del hecho, quien acompañaba a la victima, la acompaña en la persecución de la persona que le había quitado su teléfono celular y quien deja constancia que la persona detenida es la misma que le arrebata el celular a su amiga; lo cual coincide perfectamente con lo manifestado por la victima, quien deja constancia que estaba acompañada por su amiga KK VC.
-Apreciando este Juzgado la Inspección Técnica N° 3331, de fecha 28 de junio de 2008, en la cual se deja constancia de que se traslado y constituyó una Comisión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, integradas por los funcionarios: Detective Wilson Álvarez y Agente Nancy Díaz, adscritos a esta Sub. Delegación, en la siguiente dirección: Prolongación de la Quinta Avenida con esquina de la calle 5 de la concordia, San Cristóbal Estado Táchira, específicamente diagonal a la Heladería “ Maxicrim”, lugar en el cual se acordó realizar inspección técnica; en virtud de tratarse del lugar donde es aprehendido el adolescente acusado; lo cual coincide con lo manifestado por el funcionario aprehensor; la victima del presente hecho y la testigo presencial.
Ahora bien, revisada cuidadosamente la disposición legal, contenida en el artículo 455 del Código Penal, referida al delito de ROBO PROPIO, debe señalarse que resulta evidente que en el presente caso el punible en mención fue cometido por el adolescente acusado, pues para la comisión de dicho delito, se requiere el constreñimiento de la victima; el uso de la violencia o amenaza; observando esta juzgadora que la conducta del adolescente se subsume perfectamente en el tipo penal previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano; pues el joven uso de violencia para apoderarse de la cosa mueble ajena, propiedad de la victima y que en efecto logra apoderarse y llevarse el teléfono celular de la misma.
Toda vez, que quedó acreditado durante el debate Oral y Reservado, que en efecto el hecho punible ocurre el día 15 de mayo de 2008, siendo aproximadamente la 1:30 p.m. por las inmediaciones de la parada de las busetas de la Línea Rómulo Gallegos, ubicada en la calle 5, entre 5 avenida de la Parroquia San Sebastian del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuando el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, procedió a quitarle un teléfono celular, marca Nokia, modelo 5610, color rojo con negro, a la ciudadana Lucila de la Consolación Duran Chaparro, quien lo tenia en la mano, dándole un golpe en el pecho; el adolescente salió corriendo al Centro Cívico, siendo seguido por la víctima y por la ciudadana Keilly Karlina Valcarcel Cote, quien se encontraba acompañando a la víctima, el adolescente subió al segundo piso del Centro Cívico, luego bajó a la primera planta y se dirigió al local donde vende accesorios para celulares, luego de la cual se dirigió hacia la quinta avenida, cruzó la calle y se montó en una unidad de trasporte de la Línea Palmira. La víctima también se montó en la unidad de transporte y siguió observando al adolescente, pero a la altura de la prolongación de la quinta avenida, diagonal a la heladería Maxicream, la víctima se bajó cuando divisó a unos funcionarios policiales a quienes le solicitó su intervención y estos procedieron a subir y a intervenir policialmente al adolescente señalado por la víctima, quien refirió que el no se había robado ningún celular; por el señalamiento de la víctima, el adolescente quedó detenido y puesto a disposición de las autoridades competentes.
En consecuencia, acreditado plenamente que el acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA , cometió el hecho punible atribuido por el Ministerio Fiscal; lo cual quedó plenamente demostrado con el testimonio del funcionario actuante JOSE GREGORIO SABALA GUTIERREZ, quien deja constancia que procede a la detención del adolescente, previo requerimiento de la victima, quien le señaló expresamente que el joven la había despojado de su teléfono celular; del mismo modo, con lo manifestado por la ciudadana LUCILA DE LA CONSOLACION DURAN CHAPARRO, victima del presente hecho, quien manifiesta que se encontraba en compañía de una amiga cuando la despojaron de un teléfono Nokia, negro con rojo, dejando constancia que no perdió de vista al adolescente quien la despojo de su bien mueble, emprendió la persecución del mismo con su amiga, que observa el rostro del joven perfectamente y de frente, quien resultó aprehendido por la policía cerca de la heladería maxicream. Por otra parte, con la declaración de la ciudadana KEILY KARLINA VALCARCEL COTE, testigo presencial del hecho, quien se encontraba en compañía de la victima, en la parada de la Línea de Rómulo Gallegos y observa cuando el joven le quita su teléfono celular; manifestando claramente que ese joven posterior a la persecución fue aprehendido cercas de pollos en brasas; además de haber quedado acreditado plenamente el lugar donde se logra la aprehensión del adolescente y tomando en cuenta que el acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, actuó con dolo por cuanto sabía que su conducta era contraria a derecho y considerando que la CULPABILIDAD es la consecuencia de haber ejecutado el acto de manera voluntaria, por tal motivo su conducta debe reprochársele; en consecuencia los DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 Ejusdem; y por consiguiente CONDENA al acusado JONATHAN SMITH ROSALES MONCADA, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUCILA DE LA CONSOLACION DURAN CHAPARRO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la ley especial que rige la materia; y así formalmente se decide.

CAPITULO V
DE LA SANCIÓN:

La sanción solicitada para el acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, es la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:

“Imposición de Reglas de Conducta. Consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el Juez para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación. . .”.


Es por ello, que tomando en consideración que el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: el principio de la legalidad y lesividad; de la culpabilidad; del interés superior del niño y del adolescente; de la última ratio de la pena; de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Atendiendo a los principios orientadores de las sanciones previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las sanciones tienen un finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
Tomando en consideración el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Aunado al hecho que el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines esta el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la ley; es por lo que este Tribunal considera que la sanción solicitada por el Ministerio Público es la mas idónea y proporcional al hecho sometido al presente proceso penal; en virtud de que la sanción solicitada por parte del Ministerio Público, consiste en imponer obligaciones y/o prohibiciones que coadyuvara de manera positiva en el mejoramiento de la conducta del adolescente y les va a proporcionar herramientas para una vida futura, permitiéndoles asumir cada uno sus respectivos roles dentro de la sociedad; en consecuencia impone como sanción definitiva al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem; estableciéndose que las medidas deberán ser asignadas por parte de la Jueza de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes.
Por otra parte, se EXIME, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, identificado supra, DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Del mismo modo, se ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, una vez quede firme la presente decisión; y así se decide.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Declara Responsable Penalmente y condena al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LDELACC, de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, cuyas condiciones serán impuestas por el Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes; de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo en concordancia con lo establecido en el artículo 622 de la referida ley especial que rige la materia.
TERCERO: EXIME DEL PAGO DE COSTAS AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Se Ordena la remisión de la presente causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia. El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, celebrada el día diez (10) de Febrero del año dos mil diez (2010), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, regístrese, diarícese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.




ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
JUEZA EN FUNCIÓN DE JUICIO




ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA DE JUICIO

Causa Penal N°: JM-958/2009
NYGM