REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO DE JUICIO
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
San Cristóbal, Viernes doce (12) de Febrero de 2010.
199º y 150º
Visto la solicitud realizada por parte de la Defensora Pública abogada GLENDA CHACON ESCALANTE, actuando en su carácter de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545, plenamente identificado en actas; a quien se le acusa por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Estado Venezolano y la Cosa Pública; quien solicita mediante escrito de fecha 09/02/2010, se revise la medida de Prisión Judicial Preventiva impuesta a su defendido y se le sustituya por una medida cautelar sustitutiva de la Privación de la Libertad y de posible cumplimiento; este Tribunal habilitando el tiempo necesario, en virtud de que se trata de un adolescente privado de su libertad, para resolver observa:
Se evidencia del folio veinte (20) al folio veintiocho (28) de las actas procesales, acta y Decisión de Audiencia de Calificación de flagrancia, de fecha nueve (09) de Noviembre del 2009, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes decidió: Primero: Declara con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia. Segundo: Ordena la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento Abreviado. Tercero: Impone como medida cautelar la Prisión Judicial Preventiva de la Libertad. Cuarto: Líbrese boleta de prisión judicial preventiva del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545. Quinto: Ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Sexto: Acuerda expedir copia simple de la presente causa a la defensora pública.
Se evidencia al folio cuarenta (40) de las actas Procesales, auto de fecha 16/11/2009, mediante el cual este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, le dio entrada a la presente causa y ordenó darle el curso de ley correspondiente quedando inventariada bajo el Número JM-981/09; fijando la celebración de una sesión pública de sorteo de escabinos para el día Miércoles dieciocho (18) de Noviembre de dos mil nueve, alas 9:00 de la mañana.
Riela agregada al folio cuarenta y tres (43) de las actas procesales, acta de sorteo de escabinos de fecha 18/11/2009, a través de la cual se ordena citar a las personas seleccionadas, para la constitución definitiva del Tribunal, para el día Miércoles nueve (09) de Diciembre de dos mil nueve (2009), a las 9:00 de la mañana.
Se evidencia acta de constitución del Tribunal Mixto, de fecha nueve (09) de diciembre del año 2009, mediante la cual se deja constancia, en presencia de las partes, que los ciudadanos seleccionados en el acta de sorteo N° 453, de fecha 18/11/2009, no hicieron acto de presencia ninguno de los ciudadanos que fueron debidamente citados; fijándose un sorteo extraordinario de escabinos, para el día Lunes once (11) de Enero del año 2010, a las 9:00 de la mañana.
Se evidencia igualmente de las actas procesales, acusación Fiscal, presentada por parte de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, de fecha 07 de Enero del año 2010, mediante la cual el Ministerio Público acusa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal; solicitando como sanción definitiva para el caso de que resultare responsable, Privación de Libertad, por el lapso de Cuatro (04) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y simultáneamente Reglas de Conducta, por el lapso de dos (02) años, de conformidad con el artículo 624 ejusdem, en concordancia con el artículo 622 ibídem.
Ahora bien, vista la solicitud realizada por parte de la Abogada GLENDA CHACON ESCALANTE, actuando en su carácter de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545, a quien se le decreta la Prisión Judicial Privativa de la Libertad, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes, en fecha nueve (09) de Noviembre del año 2009, de donde se colige que al día de hoy han trascurrido más de tres meses.
Es decir, que ante el trascurso del tiempo no puede obviarse derechos fundamentales previstos en nuestro Sistema Penal, que hacen surgir los principios de presunción de inocencia y la excepcionalidad de la privación de libertad.
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44.1 que: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
Cabe destacar, como derecho natural de toda persona privada de la libertad o sometida a una medida de coerción personal, el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que el imputado podrá solicitar la revisión de la medida de prisión preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende fehacientemente, que corresponde al Juez en todos los casos apreciar las razones por las cuales se deberá mantener, revocar o sustituir la aplicación de una medida privativa de la libertad.
En todo caso, es necesario observar lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reza lo siguiente: Artículo 581: “Prisión Preventiva Como Medida Cautelar.
…Parágrafo Segundo: La Prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este termino el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar sustituyéndola por otra medida cautelar”. (El subrayado es del Tribunal)
En el caso de autos, se aprecia que la medida de prisión preventiva de libertad decretada en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545, adquirió cosa juzgada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición; observando esta juzgadora que desde que se decretó la prisión preventiva como medida cautelar en fecha 09 de Noviembre de 2009, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del lapso establecido en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que, una vez revisadas las actuaciones contenidas en la causa, en aras del debido Proceso, de una Justicia expedita y sin dilaciones indebidas y sobre todo en salvaguarda de los derechos del adolescente a un proceso justo, es por lo que se declara con lugar la solicitud de la defensa y se ordena la cesación de la Prisión Judicial Preventiva de la Libertad y en su defecto impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545, las medidas cautelares sustitutivas de la privación de la Libertad, previstas en los literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando el adolescente obligado al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, 2.- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal y cada vez que sea requerido por este Juzgado, 3.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización por escrito, 4.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a Cien Ochenta (180) unidades Tributarias, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán tener ingresos mensuales superiores o iguales a Ciento Ochenta (180) Unidades Tributarias, debiendo acreditar fehacientemente los ingresos y su reconocida solvencia moral.
Igualmente se establece que las medidas cautelares impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545, surgen de la aplicación del principio de proporcionalidad y que estamos ante la presunta comisión de un delito grave, en el cual el Ministerio Público solicita como sanción definitiva privación de la libertad, lo cual hace necesario asegurar las resultas del proceso penal instaurado en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545y así se decide. Notifíquese a las partes.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de la defensa y decreta la cesación de la Prisión Judicial Preventiva de la Libertad y en su defecto impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos A.D.M.B, G.G.C. J.Q. Y G.G.G; las medidas cautelares sustitutivas de la privación de la Libertad, previstas en los literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando el adolescente obligado al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, 2.- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal y cada vez que sea requerido por este Juzgado, 3.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización por escrito, 4.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a Cien Ochenta (180) unidades Tributarias, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán tener ingresos mensuales superiores o iguales a Ciento Ochenta (180) Unidades Tributarias, debiendo acreditar fehacientemente los ingresos y su reconocida solvencia moral.
SEGUNDO: Líbrese la respectiva Boleta de libertad, una vez conste en autos el Acta de Compromiso del imputado y el Acta de Fianza.
TERCERO: Notifíquese a las partes.
Cúmplase lo ordenado.-

ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ.
JUEZA DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. GLENDA LISBTH ACEVEDO QUINTERO.
SECRETARIA DE JUICIO

CAUSA PENAL Nº: JM-981/09.
NYGM.