REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Sábado veintisiete (27) de febrero del año 2.010
199º y 151º


DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA


JUEZA: ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
FISCAL
DECIMONOVENA (A): ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA
ADOLESCENTE
IMPUTADO:
DEFENSORA (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
PÚBLICA: ABG. GLENDA CHACÓN ESCALANTE
VÍCTIMA: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
SECRETARIA: ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS.


Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA, en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada Glenda Chacón Escalante; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio dos (02) de las actas procesales consta OFICIO N° 126 C/PAN, de fecha 26 de febrero de 2.010, suscrito por el Inspector Jefe, dirigido a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, mediante la cual remite las actuaciones policiales relacionadas con la detención de los ciudadanos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio tres (03) consta ACTA DE LECTURA DE DERECHOS del ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de fecha 26 de febrero de 2.010.
Al folio cuatro (04) riela ACTA DE LECTURA DE DERECHOS del ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de fecha 26 de febrero de 2.010.
Al folio cinco (05) cursa ACTA POLICIAL, de fecha 26 de febrero de 2.010, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Táchira, Comisaría Panamericano, mediante el cual dejan constancia entre otras cosas de: “…siendo las 4:30 horas de la tarde aproximadamente del día de hoy, encontrándome efectuando labores de patrullaje en la unidad radio patrullera… cuando recibimos un reporte de radio fónico por parte del Cabo/1ro. Placa (1935), quien nos informó que en la vereda 2 del Barrio 19 de Abril parte baja frente a la gallera se estaba fomentando una riña recíproca, de inmediato nos trasladamos al lugar encontrando a dos ciudadanos fomentando una riña, procediendo a intervenirlos policialmente y a trasladarlo al Ambulatorio Rural tipo I, de Coloncito, Municipio Panamericano para que recibieran asistencia médica, una vez evaluado por la médico de guardia médico cirujano, los trasladamos a la sede de la comisaría quienes en todo momento se les respecto su integridad física, y quedaron identificados como (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de 17 años de edad…”
Al folio seis (06) de las actas procesales consta OFICIO N° 122 C/PAN, de fecha 26 de febrero de 2.010, suscrito por el Inspector Jefe, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación La Fría, mediante el cual solicita se sirva practicar la respectiva RESEÑA, REGISTRO DE DATOS, VERIFICACIÓN DE IDENTIDAD y POSIBLE PRONTUARIO POLICIAL, al siguiente ciudadano: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio siete (07) de las actas procesales riela OFICIO N° 123 C/PAN, de fecha 26 de febrero de 2.010, suscrito por el Inspector Jefe, dirigido al Medico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Colón, mediante el cual solicita le sea practicado el respectivo examen medico legal al ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio ocho (08) de las actas procesales cursa OFICIO N° 124 C/PAN, de fecha 26 de febrero de 2.010, suscrito por el Inspector Jefe, dirigido al Medico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Colón, mediante el cual solicita le sea practicado el respectivo examen medico legal al ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Al folio nueve (09) de las actas procesales consta OFICIO N° 127 C/PAN, de fecha 26 de febrero de 2.010, suscrito por el Inspector Jefe, dirigido al Comisario Omar Chacón, jefe de la División de Inteligencia de la Policía del Estado Táchira, mediante el cual remite al ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio diez (10) corre INFORME MEDICO de fecha 26 de febrero de 2.010, suscrito por Medico Cirujano, mediante el cual refleja las lesiones sufrida del ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio once (11) consta INFORME MEDICO de fecha 26 de febrero de 2.010, suscrito por Medico Cirujano, mediante el cual refleja las lesiones sufridas del ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio doce (12) consta Copias Simple de los informes medico de fecha 26 de febrero de 2.010, suscrito por Medico Cirujano, mediante el cual refleja las lesiones sufridas por los ciudadanos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, fue aprehendido en fecha 26 de febrero de 2010, por los funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Táchira de la Comisaría Panamericano, quienes se encontraban efectuando labores de patrullaje en la unidad radio patrullera, cuando reciben un reporte de radio donde les informaron que en la vereda 2 del Barrio 19 de Abril, parte baja, frente a la gallera, se estaba fomentando una riña reciproca, por la cual se trasladan al lugar, al momento en que observan a dos ciudadanos fomentando una riña, razón por la cual proceden a intervenirlos policialmente y a trasladarlos al Ambulatorio Rural tipo I, de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, para que recibieran asistencia médica, por cuanto los mismos presentaban lesiones, y una vez que fueron evaluados por la médico de guardia, los trasladaron a la Comisaría; tal y como consta en las actas procesales, por lo que la Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos como LESIONES RECÍPROCAS MENOS GRAVES EN RIÑA, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). En consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las diligencias que ya fueron ordenadas practicar en el presente caso; ORDENÁNDOSE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) las medidas cautelares previstas en los literales “b” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud Fiscal, por considerar quien aquí decide, que con la imposición de tales medidas, se satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, por ello queda sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal; y 2.- Prohibición de comunicarse con la víctima, sin menoscabo con el derecho a la defensa; y así se decide.
Del mismo modo, ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), dirigida al Jefe de Alguaciles del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por cuanto el prenombrado adolescente fue puesto a disposición directamente de este Juzgado, y no fue recluido en la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su Representante Legal; y así se decide.
Finalmente, ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, por la presunta comisión del delito de LESIONES RECÍPROCAS MENOS GRAVES EN RIÑA, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES RECÍPROCAS MENOS GRAVES EN RIÑA, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal; y 2.- Prohibición de comunicarse con la víctima, sin menoscabo con el derecho a la defensa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), dirigida al Jefe de Alguaciles del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por cuanto el prenombrado adolescente fue puesto a disposición directamente de este Juzgado, y no fue recluido en la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su Representante Legal.
QUINTO: SE ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales consiguientes.
SEXTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
LA SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.


Causa Penal Nº 3C-2802/2.010
ALBJ/mar.-