REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Sábado veintisiete (27) de febrero del año 2.010
199º y 151º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA: ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
FISCAL
DECIMONOVENA (A): ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSORA
PÚBLICA: ABG. GLENDA CHACÓN ESCALANTE
VÍCTIMA: ORDEN PÚBLICO Y LA COSA PÚBLICA
SECRETARIA: ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS.


Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada Glenda Chacón Escalante; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio tres (03) de las actas procesales riela ACTA POLICIAL, de fecha 26 de febrero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia de: “El día de hoy siendo aproximadamente las 10:10 de la mañana, efectuando patrullaje por las diferentes instituciones estudiantiles del Municipio San Cristóbal y zonas aledañas, en cumplimiento del programa el Guardia va a la escuela, encontrándonos en la planta baja del Liceo Bolivariano Rómulo Costa, ubicado en el sector de Puente Real, realizando supervisión de la institución, pudimos observar un forcejeo entre un estudiante de la referida casa de estudios y una docente, dirigiendo hasta el sitio en donde ellos se encontraban con la finalidad de indagar acerca de lo sucedido, al llegar al sitio observamos que la docente le pedía al estudiante que le entregará lo que tenía en la mano, rehusándose el estudiante, por lo que procedimos a intervenir exigiéndole al estudiante que nos entregara lo que tenía en la mano, resultando ser un cigarrillo marca Belmont, color blanco y marrón con restos vegetales y/o botánicos y un objeto punzo penetrante, de acero inoxidable, color plata, parecido a una navaja o cuchillo, procediendo a trasladar al estudiante a la subdirección de la institución donde le realizamos revisión personal y procedimos a identificarlo resultando ser y llamarse (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en presencia de un Defensor Público que labora en las diferentes instituciones y el Licenciado subdirector académico, quien levantó un acta de incidencia, la cual anexamos a la presente acta policial. Acto seguido notificamos vía telefónica a la Abg. Liliana Zambrano, Fiscal Decimonoveno del Ministerio Público con competencia en materia de Responsabilidad Penal de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien giró instrucciones de realizar todas las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento del hecho, trasladándonos con el estudiante y la licenciada que fungió como testigo a la sede del Destacamento de Seguridad Urbana Táchira…”.
Al folio cuatro (04) corre Acta de Entrevista, de fecha 26 de febrero de 2010, tomada a la ciudadana B. M. G. Z., en la sede del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional, en la cual señaló entre otras cosas que: "El día de hoy como a las 10:05 horas de la mañana, encontrándome en uno de los pasillos del primer piso del Liceo Bolivariano Antonio Rómulo Costa, en el receso, observé que se encontraban a mi lado, dos estudiantes B.L. y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) del Cuarto Año Sección "B", estaban abrazados, percatándome que (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) le entregó algo a escondidas a L., procedí pedirle a L. que me entregara lo que él le había dado, diciendo (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), no se lo dé que eso es mío, insistí y ella me lo entregó y era un objeto parecido a una navaja, en ese momento vi que el tenía su cartera en la mano y al abrirla observé que tenía un cigarrillo, le dije que me lo entregara y me dijo que no porque era de él, insistí varias veces y el intentó destruirlo con su mano, yo al intentar quitárselo hubo un forcejeo pero él ya lo había dañado, en ese momento los efectivos de la guardia nacional que se encontraban en la planta baja observaron el forcejeo y subieron a donde nos encontrábamos nosotros para indagar acerca de lo que estaba pasando, al llegar uno de los efectivos me preguntó que pasaba, yo le dije que el estudiante tenía un cigarro en la mano y que no me lo quería dar, ya que yo se lo pedí, porque en la institución esta prohibido que los estudiantes los porten, el efectivo le solicitó que le entregará el cigarro y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) se los dio ya dañado, los Guardias llevaron al estudiante para la subdirección académica, donde el subdirector académico, levantó un acta de incidencia, luego nos trasladamos para este comando para realizar la presente entrevista…”.
Al folio cinco (05) consta Acta de fecha 26 de febrero de 2.010, suscrita por el Licenciado Sub- Director académico, mediante el cual dejó constancia de que: “…estando dentro de las instalaciones donde funciona el Liceo Bolivariano Antonio Rómulo Costa ubicado en Puente Real entre las calle 12 y 14 se levanta la presente acta para dejar constancia que se encuentra infraganti al joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) escrito en 4to “b” con un cigarrillo y un objeto punzo penetrante negándose a entregarlo a la profesora M. y a los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de esta manera el joven antes mencionado violó el reglamente interino…”.
Al folio seis (06) riela oficio N° CR1-D-S-U-SIP-0584, de fecha 26 de febrero del año 2010, suscrito por el Teniente Coronel, dirigido al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal“ mediante el cual remite al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio ocho (08) de las actas procesales corre DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CO-LC-LR- 1-DIR-DQ-2010/641, suscrito por el Director del Laboratorio Científico Regional N° 1 “Batalla de Carabobo” de la G. N. V, mediante el cual informa que se recibió oficio proveniente de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, mediante el cual solicita se sirva practicar la respectiva EXPERTICIA QUÍMICA, razón por la cual se designan STEE.
Al folio nueve (09) de las actas procesales cursa DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2010/641, suscrito por la STEE., mediante el cual informa que la muestra suministrada perteneciente al ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), arrojó para la prueba toxicológica para COCAÍNA dio POSITIVO, y para la prueba toxicológica para Marihuana dio POSITIVO.
Consta al folio doce (12) de las actas procesales OFICIO N° CO-LC-LR1-JEF-0645, de fecha 26 febrero de 2.010, suscrito por el Director del Laboratorio Científico Regional N° 1 “Batalla de Carabobo” de la G. N. V, mediante el cual remite a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Publico, resultado del informe Pericial Botánica.
Al folio trece (13) de las actas procesales riela OFICIO N° CO-LC-LR1-JEF-0640 de fecha 26 febrero de 2.010, suscrito por el Director del Laboratorio Científico Regional N° 1 “Batalla de Carabobo” de la G. N. V, mediante el cual deja constancia que fue designaba la ciudadana experta, con el fin de realizar la correspondiente EXPERTICIA BOTANICA.
Al folio catorce (14) de las actas procesales corre OFICIO N° CO-LC-LR1-DB-2010-640 de fecha 26 febrero de 2.010, suscrito por experta, mediante el cual remite el DICTAMEN PERICIAL BOTÁNICO, la cual arrojó como conclusión que la muestra suministrada para la experticia no pertenece a la familia Cannabinaceae, género Cannabis, especie Cannabis sativa conocida comúnmente con el nombre de Marihuana.
Consta al folio dieciocho (18) de las actas procesales BOLETA DE TRASLADO del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, fue aprehendido en fecha 26 de febrero de 2009, por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Seguridad Urbana del Estado Táchira, cuando se desplazaban por la planta baja del Liceo Bolivariano Rómulo Acosta, realizando supervisión de la institución, cuando observaron un forcejeo entre un estudiante de la referida casa de estudio y una docente de dicha institución, donde la docente le pedía al joven que le entregara lo que tenía en la mano, rehusando el mismo por la cual los funcionarios proceden a intervenir en la situación, y el adolescente entregó lo que poseía, resultado ser un cigarrillo marca Belmont y un objeto punzo penetrante de acero inoxidable que se le encontró en el bolsillo derecho delantero del pantalón (01) un arma blanca, tipo navaja plegable, con la inscripción STAINLESS en el costado izquierdo de la hoja, mango de madera color marrón, sujetado por un rache color dorado, un clavo y un trozo de alambre de cobre; tal y como consta, en las actas procesales. En consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia, realizada por la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al delito precalificado por el Ministerio Público como PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal; y así se decide.
En este orden de ideas, en lo que respecta, al punible de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, esta Juzgadora, considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la conducta asumida por el adolescente imputado no fue dirigida a los funcionarios aprehensores, sino a la docente, y no hubo según las actas ni violencia ni amenazas, por parte del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); en consecuencia, declara sin lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia, por parte de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las diligencias que ya fueron ordenadas practicar en el presente caso; ORDENÁNDOSE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, de imponer al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) las medidas cautelares previstas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud Fiscal, por considerar quien aquí decide, que con la imposición de tales medidas, se satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, por ello queda sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, quien deberá consignar constancia de residencia y copia simple de la partida de nacimiento; y 2.- Obligación de presentarse cada quince (15) días ante el Tribunal o al Ministerio Público, cada vez que sea citado y/ requerido, y así se decide.
Del mismo modo, ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su Representante Legal, previa presentación de los recaudos exigidos, y así se decide.
Igualmente, ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), permanecerá recluido preventivamente en dicha sede hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta por este Tribunal, y así se decide.
Finalmente, ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública; por considerar que no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en los artículos 277 y 218 ambos del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y la Cosa Pública; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, quien deberá consignar constancia de residencia y copia simple de la partida de nacimiento; y 2.- Obligación de presentarse cada quince (15) días ante el Tribunal o al Ministerio Público, cada vez que sea citado y/ requerido; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), dirigido al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su Representante Legal, previa presentación de de los recaudos exigidos.
SEXTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), permanecerá recluido preventivamente en dicha sede hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta por este Tribunal.
SÉPTIMO: SE ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 3C-2800/2.010
ALBJ/mar.-