REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS. San Cristóbal, mares nueve (09) de Febrero del año dos mil diez (2.010).
199º y 150º
ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
En horas de Despacho del día de hoy, martes nueve (09) de Febrero del año dos mil diez (2.010), siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ, contra el adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA); ambos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos en los artículos 458, 174, 277 y 320 todos del Código Penal, en perjuicio del A. D. V. G. B., A.L. S. J .A. Q. Y .P. P .G. Seguidamente, la ciudadana Juez le informó al imputado del derecho que tienen de nombrar Defensor, conforme a lo dispuesto en los artículos 544 y 654, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 125 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal; el adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) expuso: “Pido al Tribunal se me nombre un defensor público, por cuanto no cuento con medios económicos para nombrar un defensor privado.” El Tribunal visto el pedi¬mento hecho por el adolescente imputado(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), les designa como su Defensor a la Abogada Dilimara Pernia, Defensora Pública Suplente Cuarta en representación del Defensor Publico Abogado Pedro Rafael Mujica, quien estando presente expuso: “Acepto el cargo de defensor del adolescente imputado, ya identificado, y me comprometo a cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo designado. Ya estando el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), s asistido en este acto por la Defensora Pública Suplente Cuarta Abogada DILIMARA PERNIA, ordeno la ciudadana verificar la presencia de las partes. Presentes en este acto: La ciudadana Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Abogada María Alejandra Noguera Gamez; la Fiscal (P) Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez; la Defensora Pública Suplente Cuarta Abogada Dilimara Pernia, supliendo al Defensor Público Penal Pedro Rafael Mujica; el adolescente imputado Carlos Alfredo Plata, previo traslado por parte del órgano Legal correspondiente; y la Secretaria del Juzgado Abogada Dily Marie García Rojas. Verificada la presencia de las partes la ciudadana Jueza declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión del adolescente imputado(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), a quien la Fiscalía le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos en los artículos 458, 174, 277 y 320 todos del Código Penal, en perjuicio del A. D. V.G. B., A. S. J. A. Q. Y. P. P.. G G; solicitando se califique su aprehensión como flagrante, de conformidad lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sea tramitada la causa por el Procedimiento Ordinario. Así mismo, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, previstas en los literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente, la ciudadana Jueza impuso al adolescente imputado(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 543 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Consecutivamente, la ciudadana Jueza preguntó al prenombrado adolescente si quería declarar, manifestando el mismo que no deseaba hacerlo, a tal efecto, se deja constancia que el adolescente se acogió al Precepto Constitucional. Posteriormente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Suplente Cuarta Abogada DILIMARA PERNIA, quien expuso: “Ciudadana Juez, solicitó se revisen si se encuentran llenos los extremos a fin de calificar la aprehensión del adolescente como flagrante, se siga la investigación por el procedimiento ordinario y se le imponga medidas cautelares sustitutiva de la libertad, es todo”. Terminó la exposición de las partes. De inmediato, la ciudadana Jueza procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el hecho ocurrido el día 08 de Febrero del año 2.010, en la aprehensión del adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), a quien la Fiscalía le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos en los artículos 458, 174, 277 y 320 todos del Código Penal, en perjuicio del A. D. V. G. B., A. S .J. A. Q. Y. P. P. G. G; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; tal y como lo solicitó el Representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa Pública. TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA ABOGADA LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ EN SU CONDICIÓN DE FISCAL DECIMONOVENA (P) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA); ambos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos en los artículos 458, 174, 277 y 320 todos del Código Penal, en perjuicio del A. D.V .G. B., A. S. J.A.Q. Y P.P. G. G.; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, debiendo presentar documentos que acrediten su identidad y constancia de residencia del lugar donde reside. 2.- Presentarse cada quince (15) por ante este Tribunal y/o cada vez que sea requerido por el Tribunal. 3.- Prohibición de salir del Estado Táchira, sin autorización expresa del Tribunal. 4.- Prohibición de comunicarse con las víctimas o con sus familiares, sin menoscabo del derecho a la defensa. 5.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes CIENTO CINCUENTA (150) unidades tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIENTO CINCUENTA (150) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y a los Juzgados de Control y Juicio de esta Sección de Adolescentes con la finalidad que informen si los ciudadanos que sean ofrecidos como fiadores han servido o no como tal para otros adolescentes y/o se han constituido como fiadores en otros Tribunales del Circuito Penal del Estado Táchira; todo de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), identificado supra, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos las respectivas actas de fianza y compromiso previa presentación y revisión de los recaudos exigidos. QUINTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informarle que al adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), identificado supra, permanecerá recluido en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar acordada. SEXTO: SE ORDENA LIBRAR OFICIO AL CONSULADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA con el objeto de informar que el joven(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), le fue impuesta las medidas cautelares, prevista en los literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo atendiendo a lo establecido en el artículo 44. 2 del texto fundamental. SÉPTIMO: ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN SU OPORTUNIDAD, a los fines legales consiguientes. OCTAVO: Se notificó a las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, martes nueve (09) de Febrero del año dos mil Diez (2.010).
199º y 150º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA TEMPORAL: Abg. María Alejandra Noguera Gamez
FISCAL DECIMONOVENA (P): Abg. Liliana Hortencia Zambrano Ramírez
ADOLESCENTE IMPUTADO: Carlos Alfredo Plata
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Dilimara Pernia
VÍCTIMA: Adriana del Valle Guillen Barrios,
Alexander San Judas Ascanio Quintero y
Pedro Pablos Guillen García
SECRETARIA DE CONTROL: Abg. Dily Marie García Rojas
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Suplente Cuarta Abogada Dilimara Penia; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio dos (02) de las actas procesales riela Acta Policial, de fecha 08 de Febrero de 2.010, suscrita por funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, quienes dejaron constancia de lo siguiente: “Siendo las 10:47 horas de la mañana, encontrándome de servicio en labores de patrullaje preventivo en el sector la parte alta de la ciudad…cuando se recibió reporte de la red de emergencia 171 Táchira…quien nos indico que nos trasladáramos hasta la residencia picada en el Barrio el Lobo calle 5, con carrera 4, N° 4-119, donde presuntamente tenían a una familia bajo amenaza por un arma de fuego, inmediatamente nos trasladamos al lugar donde al llegar al sitio, dos (02) ciudadanos quienes al notar la presencia policial, optaron por darse a la fuga en veloz carrera intentando brincar una pared perimetral de la vivienda, nos dirigimos a detenerlos donde los mismos lanzaron un (01) objeto al suelo, se logro la detención de los ciudadanos y al verificar el objeto que dejaron caer se constató sobre UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, COLOR PLATEADO, SIN MARCA VISIBLE, CON CACHA DE MADERA COLOR MARRÓN, SIN TAMBOR, SERIAL DE CACHA 104281,en ese instante verificamos la vivienda y en uno de los cuartos del segundo piso se encontraban cinco (05) personas de nombre: Ariadna del Valle Guillén Barrios, Alexander San Judas Ascanio Quintero, Pedro Alejandro Guillén Barrios y Aimara Guillén, los cuales manifestaron que cinco (05) sujetos portando armas de fuego habían interrumpido en su casa a las 06:50 horas de la mañana aproximadamente, de los cuales tres (03) se habían retirado de la vivienda con el ciudadano Pedro Pablo Guillén García, quien es el progenitor de la familia, y bajo amenazas se lo llevaron con rumbo desconocido, a bordo de la camioneta propiedad de la familia, la cual es una camioneta marca MARDADE COLOR BLANCO PLACAS 64WDAZ, los otros dos bajo amenaza les habían robado varias prendas y celulares, así como dinero en efectivo, se le notifico a los ciudadanos sobre la presunción de objetos prohibidos en su poder los cuales se negaron a exponer, motivo por el cual procedieron a materializar la inspección personal…los mismos dijeron llamarse CARLOS ALFREDO PLATA…encontrándosele en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón DOS (02) CELULARES 1.- UN CELULAR MARCA MOTOROLA, COLOR GRIS, MODELO Z6M, SERIAL SJUG4037BB, CON SU RESPECTIVA PILA, 2.- UN CELULAR MARCA SONY ERICSSON, COLOR NEGRO, MODELO W3801, SIN SU TAPA TRASERA, SERIAL 8958020711020536933F, con su respectiva pila, y en su bolsillo delantero derecho del pantalón UN (01) RELOJ MARCA MICHELE, COLOR PLATEADO CON DORADO, DOS (02) ESCLAVAS DE COLOR AMARRILLO Y UN (01) ANILLO DE COLOR AMARRILLO, y el otro ciudadano quedo identificado como GREGORY JOEL GIRALDO…encontrándole en el bolsillo delantero del pantalón DOS (02) CELULARES. 1.- UN CELULAR MARCA BLACKBERRY, COLOR BLANCO CON GRIS, MODELO 8100, SERIAL 354879017342550, CON UN CHIP DE LA EMPRESA MOVISTAR SERIAL 895804120003224904, CON SU RESPECTIVA PILA Y FORRO DE GOMA COLOR MORADO, 2.- UN CELULAR MARCA MOTOROLA, COLOR GRIS CON MORADO, MODELO EM28, LA CUAL SERIAL CE0168, CON UN CHIP DE LA EMPRESAMOVISTAR SERIAL 895804420003477169, CON SU RESPECTIVA PILA, y en su bolsillo delantero derecho del pantalón UN (01) RELOJ DE BOLSILLO COLOR PLATEADO MARCA RONICA QUART, EN UN ESTUCHE COLOR AZUL, UNA CADENA COLOR AMARRILLO Y LAPICERO COLOR GRIS, en virtud a esta situación se les notifico sobre la causa de la detención…”
Al folio tres (03) de las actas procesales riela oficio S/N, de fecha 08 de Febrero de 2.010, suscrito por el José de Jesús Candela, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, dirigido al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”.
Al folio cuatro (04) y su vuelto de las actas procesales riela Denuncia, de fecha 08 de Febrero de 2.010, interpuesta por la ciudadana ARIADNA DEL VALLE GUILLEN BARRIOS, por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, quien expuso: “El día hoy a las 06:50 horas de la mañana me encontraba en mi casa aun estaba durmiendo, en ese momento me hizo levantar un ciudadano desconocido el cual portaba arma de fuego y me llevo hasta la sala donde ya estaban mis otros familiares, que residen en esta casa, los cuales son Pedro Guillén, que es mi papá, la ciudadana Arelis Barrios de Guillen, quien es mi mamá, la ciudadana Aimara Guillén quien es mi hermana, mi hermanito Pedro Guillén y el ciudadano Alexander quien es inquilino de mi casa. Después que nos hicieron sentar en una sala, nos hicieron agachar la cabeza y preguntaban por la caja fuerte, de lo cual le respondimos que no tenemos, luego le daban golpes a mi papá y a mi hermana por la cabeza, uno de los ciudadanos encontró un cheque en la oficina de mi papá el cual es un deposito de un cheque de un cliente dirigido a una empresa, le dije a uno de los ciudadanos que el cheque no lo podría cobrar así por así, ya que no dependía de mi papá que tuvieran fondos el cheque porque pertenecía a otra persona, así que salir devuelto, de lo cual no les importo a estos ciudadanos; de igual forma, tres de estos ciudadanos se llevaron a mi papá fuera de la casa, posteriormente escuchamos que sacaron la camioneta de mi papá de la casa, la cual es Mazda doble cabina, color blanco, mientras que en la casa permanecieron dos ciudadanos con nosotros los cuales estaban sacando cosas de nuestra pertenencias y las colocaban todas en un lugar de la misma sala de la casa, le quitaron el carnet estudiantil a mi hermana, también uno de estos dos ciudadanos para el momento vestía una chemise de color blanca…se puso unas botas que le pertenecían a mi hermano y este mismo ciudadano decía que si algo salía mal al cobrar el cheque, nos iba a matar. Pasada una hora aproximadamente, se presentaron varios funcionarios de Politáchira a la casa e intervinieron a estos dos ciudadanos y con los funcionarios también llegó mi papá, el cual nos manifestó que no se pudo cobrar el cheque y que se habían llevado la camioneta…”.
Al folio cinco (05) y su vuelto de las actas procesales riela Denuncia N° 096, de fecha 08 de Febrero de 2.010, interpuesta por el ciudadano ALEXANDER SAN JUDAS ASCANIO QUINTERO, por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, quien expuso: “El día hoy a las 06:50 horas de la mañana me encontraba en mi casa, donde me encuentro residenciado como inquilino, en ese momento me hizo levantar de la cama el señor Guillén, el cual es propietario de la casa, en compañía de un ciudadano desconocido el cual portaba arma de fuego, y lo tenían amenazado, y me llevo hasta la sala junto con el señor Pedro Guillén, el Adolescente Pedro Guillén, la ciudadana Arelis Barrios de Guillen, la ciudadana Aimara Guillén, quienes son propietario de la casa. Después que nos hicieron sentar en un lugar de la sala, nos hicieron agachar la cabeza, allí se encontraban varios cómplices en este robo de los cuales uno de ellos comenzó a buscar cosas de valor en la casa y encontró el cheque, del cual este ciudadano le preguntaba acerca del cheque y le decían al señor Pedro, que tenían que acompañarlo para cobrarlo, los demás integrantes de la familia decían a los ciudadanos que el cheque no podrían cobrarlo así por así, ya que no dependía del señor Pedro que tuviera fondos el cheque porque pertenecía a otra persona, así que podría ser devuelto, de lo cual no les importo a estos ciudadanos, y de igual forma entre tres de estos ciudadanos se llevaron al señor Pedro fuera de la casa, no sin antes decir que si no se podía cobrar el cheque uno de sus hijos iba a morir, momento después escuche que encendieron la camioneta del señor Pedro, la cual es Mazda doble cabina, color blanco, mientras que en la casa permanecieron dos ciudadanos con nosotros los cuales estaban sacando cosas de la casa, le quitaron el carnet estudiantil a la ciudadana Aimara Guillén, unos teléfonos celulares de los integrantes de la familia, estos ciudadanos realizaban constantemente llamadas telefónicas a los ciudadanos que salieron de la casa junto con el señor Pedro preguntando porque la demora y también se enviaban mensajes de texto. Pasada una hora aproximadamente, se presentaron varios funcionarios de Politáchira a la casa e intervinieron a estos dos ciudadanos tratando de darse a la fuga minutos después llegó el señor Pedro, el cual nos manifestó que no se pudo cobrar el cheque y que se había tirado de la camioneta estando en marcha y así logró escapar, también dijo que se habían llevado la camioneta…”.
Al folio seis (06) y su vuelto de las actas procesales riela Denuncia N° 097, de fecha 08 de Febrero de 2.010, interpuesta por el ciudadano PEDRO PABLOS GUILLEN GARCÍA, por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, quien expuso: “El día hoy a las 06:40 horas de la mañana me encontraba abriendo el portón de mi casa para sacar el carro a fin de llevar a mi hijo al colegio. En ese momento sentí la presencia de dos personas, donde me tomaron de sorpresa y se abalanzaron hacía mi, el cual me colocaron un arma de fuego en la cabeza. En ese momento llegaron dos ciudadanos más donde cerraron el portón, le cual nos quedamos todos adentro de la casa. Fue cuando me obligaron que abriera la reja de la casa o sino me matarían, la llegar a la parte alta de casa, estaba mi señora en la cocina también la encañonaron, luego procedieron a mis dos hijas que estaban durmiendo en pijama, junto con mi hijo donde nos sentaron a todos con la cabeza abajo y nos decían que si levantábamos la cabeza nos mataban, luego preguntaban si había alguien más en la casa, yo les respondí que si donde procedí a buscar al inquilino que estaba en la planta baja de la casa durmiendo a fin de que no lo fueran agredir. En ese momento estos cuatro ciudadanos procedieron a revisar cuarto por cuarto para Scar todo lo que había de valor, luego se dirigían a mi persona preguntando en donde yo tenía la caja fuerte, pero les decía que no tenía nada. Luego sacaron las computadoras, prendas de fantasías, la cámara fotográfica, el D.V.D. más dos computadoras LAPTUS, cámara de video y otras cosas más. Luego me trasladaron hacía la planta baja de la casa donde esta m oficina, en ese sitio estaba encima de mi escritorio tenía un cheque por la cantidad de 39.000 Bsf, donde tomaron y me llevaron hacia la camioneta el cual me decían que si yo no cooperaba mataban a mi familia, así me informaron que fuéramos hacía el banco provincial para cobrarlo. Luego nos dirigimos hacía la camioneta y me monte con dos de ellos, pero estos me golpeaban con su armas, luego abrieron el portón y sacaron la camioneta dos de ellos se fueron conmigo y los otros dos se quedaron en mi casa con la familia y la tenían de rehenes. Procedimos a trasladarnos al banco uno de los ciudadanos se quedó sentado en la acera del frente del banco cuidando que yo no hablara con nadie, en ese sitio presente el cheque y no me lo pagaron porque era muy alta la cantidad de dinero, donde me informaron que tenía que trasladarme hacía el banco provincial del centro de San Cristóbal. Situación por la cual me dirigí hacía la persona que se había quedado afuera esperando y le dije que el cheque tenía que presentarlo en el Banco Provincial. Entonces ellos me dijeron que fuéramos hacía el banco del centro. Al llegar al sitio realice el mismo procedimiento, uno de ellos se bajo conmigo y me espero en la entrada del banco, donde procedí nuevamente a presentar el cheque por taquilla, cual me fue devuelto con su talón de devolución anexo de fecha 08/02/2010, por el motivo girando sobre fondos no disponible. Procedí a salir del banco y me encontré con el sujeto que me esperaba afuera, donde le entregue el cheque para que corroborara lo que le había explicado varias veces sobre el monto que no se puede cobrar. Me introdujeron nuevamente en la camioneta y empezaron a llamarse por celular, pero las llamadas no les caía, en ese momento se colocaron nerviosos y reiteraron las amenazas de matar a mi familia, pero yo trataba de tranquilizarlos, entonces estos muchachos tomaron la vía por la avenida libertador donde subieron la cuesta de cadela saliendo por la ULA, luego subieron por la manga de coleo hasta llegar al semáforo de asogata, de allí tomaron la vía llegar hasta la cueva el oso, tomaron la ruta para poder visualizar mi casa y saber que estaba pasando. A llegar a al esquina donde se visualizaba mi casa, se dieron cuenta que la policía estaba allí. Donde retornamos con la camioneta llegando hasta la Avenida la ULA, como iban en alta velocidad y la camioneta salto, fue en ese momento que redujeron la velocidad a pocos metros del mercado barata, fue cuando decidí tirarme de la camioneta, donde logré corre fuertemente, de ahí no supe que vía tomaron estos sujetos con mi camioneta, es todo”
Al folio ocho (08) de las actas procesales riel consulta por el archivo de la ONIDEX, a la cédula de identidad N° 21008010.
Al folio nueve (09) de las actas procesales riela constancia médica del ciudadana Carlos Alfredo Plata.
Al folio diez (10) de las actas procesales riela oficio DIR.INT N° 396, de fecha 08 de Febrero de 2010, suscrito por el Comisario José Jesús Candela, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que se sirva practicar Experticia de Avalúo Real a la evidencia encontrada en poder del adolescente Carlos Alfredo Plata.
Al folio once (11) de las actas procesales riela oficio DIR.INT N° 397, de fecha 08 de Febrero de 2010, suscrito por el Comisario José Jesús Candela, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que se sirva practicar Experticia de Mecánica Diseño y Comparación Balística, al arma de fuego relacionada con la detención del adolescente Carlos Alfredo Plata.
Al folio doce (12) de las actas procesales riela impresiones dactilares del adolescente Carlos Alfredo Plata.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado Siendo las 10:47 horas de la mañana, encontrándome de servicio en labores de patrullaje preventivo en el sector la parte alta de la ciudad…cuando se recibió reporte de la red de emergencia 171 Táchira…quien nos indico que nos trasladáramos hasta la residencia picada en el Barrio el Lobo calle 5, con carrera 4, N° 4-119, donde presuntamente tenían a una familia bajo amenaza por un arma de fuego, inmediatamente nos trasladamos al lugar donde al llegar al sitio, dos (02) ciudadanos quienes al notar la presencia policial, optaron por darse a la fuga en veloz carrera intentando brincar una pared perimetral de la vivienda, nos dirigimos a detenerlos donde los mismos lanzaron un (01) objeto al suelo, se logro la detención de los ciudadanos y al verificar el objeto que dejaron caer se constató sobre UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, COLOR PLATEADO, SIN MARCA VISIBLE, CON CACHA DE MADERA COLOR MARRÓN, SIN TAMBOR, SERIAL DE CACHA 104281,en ese instante verificamos la vivienda y en uno de los cuartos del segundo piso se encontraban cinco (05) personas de nombre: Ariadna del Valle Guillén Barrios, Alexander San Judas Ascanio Quintero, Pedro Alejandro Guillén Barrios y Aimara Guillén, los cuales manifestaron que cinco (05) sujetos portando armas de fuego habían interrumpido en su casa a las 06:50 horas de la mañana aproximadamente, de los cuales tres (03) se habían retirado de la vivienda con el ciudadano Pedro Pablo Guillén García, quien es el progenitor de la familia, y bajo amenazas se lo llevaron con rumbo desconocido, a bordo de la camioneta propiedad de la familia, la cual es una camioneta marca MARDADE COLOR BLANCO PLACAS 64WDAZ, los otros dos bajo amenaza les habían robado varias prendas y celulares, así como dinero en efectivo, se le notifico a los ciudadanos sobre la presunción de objetos prohibidos en su poder los cuales se negaron a exponer, motivo por el cual procedieron a materializar la inspección personal…los mismos dijeron llamarse CARLOS ALFREDO PLATA…encontrándosele en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón DOS (02) CELULARES 1.- UN CELULAR MARCA MOTOROLA, COLOR GRIS, MODELO Z6M, SERIAL SJUG4037BB, CON SU RESPECTIVA PILA, 2.- UN CELULAR MARCA SONY ERICSSON, COLOR NEGRO, MODELO W3801, SIN SU TAPA TRASERA, SERIAL 8958020711020536933F, con su respectiva pila, y en su bolsillo delantero derecho del pantalón UN (01) RELOJ MARCA MICHELE, COLOR PLATEADO CON DORADO, DOS (02) ESCLAVAS DE COLOR AMARRILLO Y UN (01) ANILLO DE COLOR AMARRILLO, y el otro ciudadano quedo identificado como GREGORY JOEL GIRALDO…encontrándole en el bolsillo delantero del pantalón DOS (02) CELULARES. 1.- UN CELULAR MARCA BLACKBERRY, COLOR BLANCO CON GRIS, MODELO 8100, SERIAL 354879017342550, CON UN CHIP DE LA EMPRESA MOVISTAR SERIAL 895804120003224904, CON SU RESPECTIVA PILA Y FORRO DE GOMA COLOR MORADO, 2.- UN CELULAR MARCA MOTOROLA, COLOR GRIS CON MORADO, MODELO EM28, LA CUAL SERIAL CE0168, CON UN CHIP DE LA EMPRESAMOVISTAR SERIAL 895804420003477169, CON SU RESPECTIVA PILA, y en su bolsillo delantero derecho del pantalón UN (01) RELOJ DE BOLSILLO COLOR PLATEADO MARCA RONICA QUART, EN UN ESTUCHE COLOR AZUL, UNA CADENA COLOR AMARRILLO Y LAPICERO COLOR GRIS, en virtud a esta situación se les notifico sobre la causa de la detención; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos en los artículos 458, 174, 277 y 320 todos del Código Penal, en perjuicio del ADRIANA DEL VALLE GUILLEN BARRIOS, ALEXANDER SAN JUDAS ASCANIO QUINTERO Y PEDRO PABLOS GUILLEN GARCÍA; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente imputado CARLOS ALFREDO PLATA, identificado supra, fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionaron las partes, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer al adolescente imputado CARLOS ALFREDO PLATA, identificado supra, como medidas cautelares las establecidas en los literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera quien decide que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR tal solicitud por ser las medidas mas idóneas para el caso de marras, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a los sucesivos actos del proceso, atendiendo además a que el joven es de nacionalidad Colombiana y no tiene residencia fija en el Estado Táchira, en tal sentido, su libertad queda sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones: quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, debiendo presentar documentos que acrediten su identidad y constancia de residencia del lugar donde reside. 2.- Presentarse cada quince (15) por ante este Tribunal y/o cada vez que sea requerido por el Tribunal. 3.- Prohibición de salir del Estado Táchira, sin autorización expresa del Tribunal. 4.- Prohibición de comunicarse con las víctimas o con sus familiares, sin menoscabo del derecho a la defensa. 5.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes CIENTO CINCUENTA (150) unidades tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIENTO CINCUENTA (150) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y a los Juzgados de Control y Juicio de esta Sección de Adolescentes con la finalidad que informen si los ciudadanos que sean ofrecidos como fiadores han servido o no como tal para otros adolescentes y/o se han constituido como fiadores en otros Tribunales del Circuito Penal del Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos en los artículos 458, 174, 277 y 320 todos del Código Penal, en perjuicio del ADRIANA DEL VALLE GUILLEN BARRIOS, ALEXANDER SAN JUDAS ASCANIO QUINTERO Y PEDRO PABLOS GUILLEN GARCÍA; y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado CARLOS ALFREDO PLATA, identificado supra, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos las respectivas actas de fianza y compromiso previa presentación y revisión de los recaudos exigidos; y así se decide.
De la misma manera, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informarle que al adolescente CARLOS ALFREDO PLATA, identificado supra, permanecerá recluido en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar acordada; y así se decide.
Del mismo modo, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL CONSULADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA con el objeto de informar que el joven CARLOS ALFREDO PLATA, quien manifestó ser de nacionalidad colombiana, le fue impuesta las medidas cautelares, prevista en los literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo atendiendo a lo establecido en el artículo 44. 2 del texto fundamental; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el hecho ocurrido el día 08 de Febrero del año 2.010, en la aprehensión del adolescente CARLOS ALFREDO PLATA, a quien la Fiscalía le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos en los artículos 458, 174, 277 y 320 todos del Código Penal, en perjuicio del ADRIANA DEL VALLE GUILLEN BARRIOS, ALEXANDER SAN JUDAS ASCANIO QUINTERO Y PEDRO PABLOS GUILLEN GARCÍA; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; tal y como lo solicitó el Representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa Pública.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA ABOGADA LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ EN SU CONDICIÓN DE FISCAL DECIMONOVENA (P) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el adolescente CARLOS ALFREDO PLATA; de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido el 08-01-1994, de 16 años de edad, INDOCUMENTADO, hijo de Hernando Cárdenas Carvajal y Luz Marina Plata , grado de instrucción: Primaria, ocupación trabajo informal (construcción), católico, estatura aproximada 1,58 metros, contextura: Delgada, color de ojos: Marrón Oscuro, color de cabello: Castaño Oscuro, color de piel: Trigueño Oscuro, peso aproximado: 50 kilogramos, no presenta rasgos característicos, residenciado en Pirineos 1, San Cristóbal Estado Táchira; ambos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos en los artículos 458, 174, 277 y 320 todos del Código Penal, en perjuicio del ADRIANA DEL VALLE GUILLEN BARRIOS, ALEXANDER SAN JUDAS ASCANIO QUINTERO Y PEDRO PABLOS GUILLEN GARCÍA; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, debiendo presentar documentos que acrediten su identidad y constancia de residencia del lugar donde reside. 2.- Presentarse cada quince (15) por ante este Tribunal y/o cada vez que sea requerido por el Tribunal. 3.- Prohibición de salir del Estado Táchira, sin autorización expresa del Tribunal. 4.- Prohibición de comunicarse con las víctimas o con sus familiares, sin menoscabo del derecho a la defensa. 5.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes CIENTO CINCUENTA (150) unidades tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIENTO CINCUENTA (150) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y a los Juzgados de Control y Juicio de esta Sección de Adolescentes con la finalidad que informen si los ciudadanos que sean ofrecidos como fiadores han servido o no como tal para otros adolescentes y/o se han constituido como fiadores en otros Tribunales del Circuito Penal del Estado Táchira; todo de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado CARLOS ALFREDO PLATA, identificado supra, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos las respectivas actas de fianza y compromiso previa presentación y revisión de los recaudos exigidos.
QUINTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informarle que al adolescente CARLOS ALFREDO PLATA, identificado supra, permanecerá recluido en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar acordada.
SEXTO: SE ORDENA LIBRAR OFICIO AL CONSULADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA con el objeto de informar que el joven CARLOS ALFREDO PLATA, quien manifestó ser de nacionalidad colombiana, le fue impuesta las medidas cautelares, prevista en los literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo atendiendo a lo establecido en el artículo 44. 2 del texto fundamental.
SÉPTIMO: ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN SU OPORTUNIDAD, a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: Se notificó a las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
CAUSA PENAL N° 2C-2823/2010
MANG/dmgr.-