REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, viernes veintiséis (26) de Febrero del año dos mil diez (2010)
199° y 150°

Visto el escrito suscrito por la Abogada GLENDA GILENIS CHACÓN ESCALANTE, en su condición de Defensora Pública del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) a quien se le sigue causa signada bajo el Nº 2C-2781-09, mediante el cual solicita se revise medida cautelar del literal “g” impuesta a su defendida y se le sustituya por otra menos gravosa, este Juzgado para decidir observa:
De la revisión efectuada al copiador de decisiones, se evidencia que en fecha 09 de Enero del año 2010, este Tribunal dictó decisión en la cual, entre otras cosas, impuso al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA); por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el artículo 405 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana N. J. P.; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal debiendo suscribir acta de compromiso los cuales deberán consignar carta de residencia suscrita por la primera autoridad civil de la zona, la cual será verificada por la Oficina de Alguacilazgo de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Táchira. 2.-Presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal y cada vez que sea citado y/o requerido. 3.-Prohibición de salir del Estado Táchira y/o cambiar de domicilio sin informarlo al Tribunal. 4.- Prohibición expresa de comunicarse o de agredir física o verbalmente, por si o por intermedia persona con la victima del presente hecho. Y 5.-Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes a CIENTO SESENTA (160) unidades tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIENTO SESENTA (160) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales y/o historial policial; todo de conformidad con lo establecido en los literales “b” “c”, “d” “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarándose así sin lugar la solicitud de la Defensora Pública Abogada Glenda Gilenis Chacón Escalante, en el sentido, que se le imponga una distinta a la del literal “g” de la mencionada norma, por considerar la defensa que esta es de imposible cumplimiento; y así se decidió.
Así mismo, en fecha dieciocho (18) de Febrero de 2.010, este Tribunal mediante auto vista la solicitud formulada por la Defensora Pública Abogada Glenda Chacón Escalante, DECLARÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, para su defendido el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) en virtud de la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal decretada por este Juzgado en fecha 09 de enero del año 2010; y así se decidió.
La defensora en síntesis manifiesta que hasta la presente fecha al grupo familiar del adolescente, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) le ha sido imposible consignar los fiadores, que fue requisito exigido por el Tribunal, para materializar la medida cautelar impuesta, motivo por el cual existe la imposibilidad manifiesta por parte de los familiares a ubicar los fiadores y así llenar los requisitos exigidos por el Juzgado.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida impuesta las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
De la misma forma, cabe destacar que la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Por ello, de nuevo ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada este Tribunal en aras de asegurar la comparecencia de las prenombradas imputadas a los sucesivos actos procesales, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD PETICIONADA POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA GLENDA GILENIS CHACON ESCALANTE, en consecuencia se mantienen las medidas cautelares sustitutivas impuestas al adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), en fecha 09 de Enero del año 2010; por ser proporcionales con el delito objeto del presente proceso; y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
UNICO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PETICIONADA POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA GLENDA GILENIS CHACON ESCALANTE, a favor de su defendido del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA); por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el artículo 405 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana N. J.P.; consecuencia se mantienen las medidas cautelares sustitutivas impuestas al prenombrado adolescente, en fecha 09 de Enero del año 2010; por ser proporcionales con el delito objeto del presente proceso. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y déjese copia para el archivo del Juzgado. Cúmplase lo ordenado.-



ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIA



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
CAUSA PENAL Nº: 2C-2797-2010
MANG/dmgr.-