REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, miércoles veinticuatro (24) de febrero del año 2.010
199° y 150°
Visto el escrito presentado por la Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, en su carácter de Fiscal Décimo Séptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA)por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M. C. C. A., este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De igual forma, pauta la ley en comento que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ello, se debe hacer las siguientes consideraciones:
La Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, en su solicitud de Sobreseimiento Definitivo, de fecha 22 de Febrero del año 2010, recibida en este Juzgado en fecha 23 de febrero del presente año, narró los hechos de la siguiente manera:
“El día 12 de Mayo de 2008, aproximadamente a las 03:55 horas de la tarde, la víctima: MARIA CONSUELO CARDENAS APARICIO, le fue sustraído de una gaveta de la peinadora de su cuarto, por parte del adolescente imputado quien es su sobrino y vive en su casa, la cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL BOCINARES, (216 Bf.) de dinero efectivo de curso legal, en horas de la noche momentos en que la víctima dormía y dejo la puerta abierta de su habitación. En virtud de los hechos la víctima se traslada a la sede del Comando Regional Nro 1de la Guardia Nacional ubicada en San Juan de Colon, por ante el cual formulo la correspondiente denuncia, la cual fue enviada al Despacho de la Fiscalía Superior, quien la remite por distribución interna a la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público, quien ordena la apertura de la investigación y la practica de las diligencia pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.”
Así mismo, durante la investigación surgieron las siguientes diligencias:
De la Denuncia, de fecha 12 de Mayo de 2008, interpuesta por la ciudadana: M. C. C. A…, la cual cursa al folio 01 de las actas procesales, por ante la sede del Despacho Fiscal mediante la cual expuso lo siguiente: "...Delproblema del muchachito que se mete al cuarto y la perdida de la plata anoche y el maltrato a las niñas, se me mete mucho con las niñas, me les pega mucho y eso no se le puede decir nada porque se pone bravo y lo amenaza a uno diciéndome que es capaz de matarme a las preguntas contesto lo siguiente.-¿ Diga Usted cuando a que hora y en que lugar ocurrieron los hechos? R. - Anoche pasado la una de la madrugada en mi casa. ¿Diga Usted dónde, cuando y a que hora ocurrió el hecho del presunto hurto? R.- a la una de la madrugada en mi casa. ¿Diga usted que objetos le fueron hurtados? R.- DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL BOLIVARES, (216 OF). ¿Diga usted donde se encontraba guardado el dinero que le fue hurtado? R.- La mía la tenía en la gaveta de la peinadora y la de VIRGILIO MALDONADO, que es mi pareja la tenía en el bolsillo del pantalón que lo tenía en el orillo de la cama. ¿Diga usted el adolescente entro a su vivienda sin haber sido autorizado por ustedes? R.-Nosotros vivimos todos juntos, pero yo tengo mi habitación con candado, pero como llegamos cansados anoche pues dejamos la puerta abierta y el se metió y nos saco la plata. "
De la Orden de Apertura de la Investigación, de fecha 2610512008, el cual corre inserta al folio 02 de las actas procesales, suscrita por la Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público en el Estado Táchira, Abg. ISOL ABIMILEC DELGADO, a través del cual se le ordenó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación la Fría, la realización a la mayor brevedad posible, de todas las diligencias tendientes a esclarecer la verdad de los hechos y la identificación de los presuntos autores o cómplices.
Del Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-164-6450, de fecha 05 de Diciembre de 2005, practicado por la Dr. CARLOS CAMARGO MÉNDEZ, médico adscrito a la medicatura forense de San Cristóbal del Estado Táchira, el cual corre inserto al folio 3 de las actas procesales y en el que se dejó constancia de que la víctima: YURY SELENE CARDENAS GONZÁLEZ, presentaba a su examen físico: "UNA CONTUSION EDEMATIZADA A NIVEL DEL CUERO CABELLUDO REGON TEMPORAL. UNA EXCORIACION, A NIVEL FRONTAL HOMBRO DERECHO Y RODILLA DERECHA. CONCLUSON ESTADO GENERAL SATISFACTORIO. AMERITA MAS O MENOS CUATRO (04) DIAS DE ASISTENCIA MEDICA SALVO COMPLICACION".
De la Inspección Técnica del Lugar Nro. 819, de fecha 1210612008, suscrita por los funcionarios Agentes YEFRI URBINA Y NOHELIA PÉREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual cursa al folio 07 de las actas procesales, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: "... Se trata de un lugar CERRADO, ubicado en la vía San Pedro del Río, Aldea la Jabonosa Municipio Ayacucho del Estado Táchira,':
Del Acta de Entrevista, de fecha 15 días de Junio de 2008, tomada a la ciudadana: M.C.C. A…, la cual cursa al folio 10 de las actas procesales, mediante el cual se deja constancia de lo siguiente: 11... El día 11105108, a las 11:00 de la noche, mi esposo VIRGILIO FLORES, dejo en los pies de la cama el pantalón dentro del cual tenía la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES, (151 BF), y yo deje dentro de la gaveta de la peinadora una cartera dentro de la cual había 65 Bolívares Fuertes y mientras dormía mi sobrino de nombre OSE LAUREANO APARICIO RINCON, de 14 años de edad entro a la habitación y se llevo el dinero antes mencionado, para un total de 216 Bolívares Fuertes, es todo. »
Del Acta de Entrevista, de fecha 15 días de Junio de 2008, tomada al ciudadano: MALDONADO FLORES VIRGILIO, colombiano, indocumentado, de profesión u oficio agricultor, la cual cursa al folio 12 de las actas procesales, mediante el cual se deja constancia de lo siguiente: "... El día 11105108, a las 11:00 de la noche, deje en los pies de la cama mi pantalón dentro del cual tenia la cantidad de CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES, (151 BF) y mi esposa de nombre MARTA CONSUELO, dejo en la gaveta de la peinadora una cartera dentro de la cual había 65 Bolívares Fuertes y mientras dormía su sobrino de nombre JOSE LAUREANO APARICIO RINCON, entro a la habitación y se llevo el dinero antes mencionado para un total de 216 bolívares fuertes, es todo. "
Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario el Agente ANDY LOPEZ, adscrito a la Brigada, la cual cursa al folio 13 de las actas procesales mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: "...Continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa Nro. H-741.914, por uno de los delitos contra la propiedad me traslade en compañía del funcionario Detective YANETH MEDINA, a bordo de la unidad Nro. P-30F, hacia la siguiente dirección aldea la Jabonosa, vía San Pedro del Río, casa S/N, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, nos entrevistamos con la ciudadana MARA CONSUELO CÁRDENAS APARICIO, plenamente identificada como víctima quien manifestó que su esposo de nombre VIRGILIO MALDONADO, ya no convive con ella se desconoce su apartadero, de igual forma que su sobrino de nombre JOSE LAUREANO APARICIO, el imputado del presente caso le cancelo a ella y a su esposo antes mencionado el dinero hurtado de la habitación en el mes de Mayo por la cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES FUERTES (216 BF), manifestando que no iba a continuar ninguna acción penal en contra de su sobrino de nombre JOSE LAUREANO APARICIO.
Encuentra este Juzgado que si bien es cierto el adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), se le aperturó una investigación por la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Consuelo Cárdenas Aparicio, analizadas las actas procesales que componen la presente causa, y tomándose en consideración lo dispuesto en el artículo 481 en su último aparte del código penal, el cual establece que los hechos previstos en su capitulo I, como es el caso del tipo penal de Hurto, la pena se desminuiria en una tercera parte y no se promovera ninguna diligencia en contra del que haya cometido el delito, si el que haya cometido el delito es un sobrino en perjuicio de un tio que vivan en familia con dicho autor y no se procederá sino a instancia de parte; razón por la cual considera esta juzgadora que la conducta desplegada por el adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), no constituye delito alguno tipificado en la norma penal; razones éstas que toma en cuenta esta Juzgadora para determinar que en efecto el hecho denunciado no es típico y considerar ajustado a derecho el pedimento del Ministerio Público; en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor del adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Así mismo, es relevante destacar que si bien es cierto, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé entre otras cosas que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; no menos cierto es, que en el presente caso estima esta Juzgadora que tal audiencia no es necesaria, por cuanto se encuentra suficientemente demostrado que el hecho imputado no es típico, razón por la cual esta operadora de justicia, se acoge a la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor del adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA); por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Consuelo Cárdenas Aparicio; de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL SE ACOGIÓ A LA EXCEPCIÓN ESTABLECIDA EN LA ÚLTIMA PARTE DEL ENCABEZAMIENTO DEL ARTÍCULO 323 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ya que si bien es cierto, el referido artículo prevé entre otras cosas que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; no menos cierto es, que en el presente caso estima esta Juzgadora que tal audiencia no es necesaria, por cuanto se encuentra suficientemente demostrado que el hecho imputado no es típico.
Notifíquese a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial. Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se libraron las respectivas Boletas de Notificación.
Causa Penal Nº 2C-2831/2010
MANG/dmgr.-