REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, miércoles veinticuatro (24) de febrero del año 2.010
199° y 150°
Visto el escrito presentado por la Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Décimo Novena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y la Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ en su carácter de Fiscal Décimo Novena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de 14 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, hija de Luz Esperanza Duque, domiciliada en la vía Panamericana, Sector el Ojito, más arriba de Copa de Oro, casa N° F-91, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de LESIONES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.E.D.C, este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De igual forma, pauta la ley en comento que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ello, se debe hacer las siguientes consideraciones:
La Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, en su solicitud de Sobreseimiento Definitivo, de fecha 19 de Febrero del año 2010, recibida en este Juzgado en fecha 22 de febrero del presente año, narró los hechos de la siguiente manera:

“El día 22 de Agosto de 2008 compareció por ante la Fiscalía decimaséptima del Ministerio Público del Estado Táchira la ciudadana: L.E.D.C para denunciar a su hija la adolescente de 14 años de edad (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por cuanto la misma el día domingo 17-08-08, en horas de la noche, le reclamo por estar mucho tiempo en la calle y Karla le contesta en forma grosera y altanera, diciéndole groserías y no la respeta, siguieron discutiendo y su hija KARLA se le lanza y arremete físicamente, causándole lesión en el brazo izquierdo, después de esto su hija se sale de la casa y se sentó en la parte de afuera y duro como diez minutos ahí sentada y luego se entro a dormir, posteriormente en su casa ocurrió otro problema con su otra hija Maria Fernanda y con su mamá Y1-VA MARTA, sus hijas no la respetan le alzan la voz y son groseras con ella. Ahora bien, a pesar de que se le entregó oficio para que acudiera a la medicatura forense a la denunciante L.E.D.C, la misma no se presento a efectuarse el reconocimiento médico, fundamental para éste tipo de investigación..”

Así mismo, durante la investigación surgieron las siguientes diligencias:

De la Denuncia interpuesta en fecha 22 de Agosto de 2008 por ante la fiscalía decimaséptima del Ministerio Público en el Estado Táchira por parte de la ciudadana: L.E.D.C quien en relación a los hechos manifestó: "yo vengo a denunciar a mi hija (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por cuanto el día domingo 17-08-08, en horas de la noche, yo le reclame por estar mucho tiempo en la calle y Karla me contesta en forma grosera y altanera, diciéndome groserías y no me respeta, seguimos discutiendo yo la estaba reprendiendo y ella se me lanza y arremete físicamente, causándome lesión en el brazo izquierdo, después de esto mi hUa se sale de la casa y se sentó en la parte de afuera y duro como diez minutos ahí sentada y luego se entro a dormir, posteriormente en mi casa ocurrió otro problema con mi otra hija María Femanda y con mi mamá YLVA MARÍA, mis hijas no la respetan le alzan la voz y son groseras con ella. Yo lo que quiero es que me ayuden a solucionar estos problemas de conducta que tienen mis hijas . Es todo".-
Del Oficio Nro. 20F17-2283-08 de fecha 22 de Agosto de 2008, inserto al folio ( 0 3 ) de las actas procesales, suscrito por la fiscal auxiliar del despacho, a los fines de enviar a la ciudadana L.E.D.C, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V¬13.149.644 al médico forense a los fines de que le sea practicado examen médico legal
Del remitido de IPOSTEL donde consta que el telegrama de fecha 2410312009, a la adolescente KARLA MILEYDI CARRERO DUQUE fue debidamente entregado, recibido por JHON ZAMBRANO , cédula de identidad Nro. V- 6.674.577.- Al revisar la base de datos de cédula de identidad ese número corresponde a la ciudadana ILVA MARIA ZAMBRANO DE DUQUE, (abuela de la imputada y madre de la víctima).-
Del remitido de IPOSTEL donde consta que el telegrama de fecha 2410312009, a la ciudadana: L.E.D.C fue debidamente entregado, recibido por JHON ZAMBRANO, cédula de identidad Nro. V- 6.674.577.- Al revisar la base de datos de cédula de identidad ese número corresponde a la ciudadana ILVA MARIA ZAMBRANO DE DUQUE, (abuela de la imputada y madre de la víctima)
Del Acta levantada en fecha 12 de Febrero de 2010, inserta al folio de las actas procesales, donde la fiscal deja constancia haberse trasladado hasta la sede de la medicatura forense de San Cristóbal, con la finalidad de verificar en los libros de registro llevado por esa dependencia si la adolescente L.E.D.C de 35 años de edad, había comparecido por ante esa medicatura a los fines de la practica del reconocimiento médico ordenado por el despacho fiscal de la fiscalía decimaséptima, siendo atendida por la funcionaria BLANCA ANGULO empleada de ese despacho y adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien una vez revisado minuciosamente los libros de control, manifestó que la prenombrada ciudadana no había acudido a esa dependencia".-
Encuentra este Juzgado que si bien es cierto la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se le aperturó una investigación por la presunta comisión del delito LESIONES, ocasionadas a la ciudadana L.E.D.C, analizadas las actas procesales que componen la presente causa, específicamente del acta de fecha 12 de febrero del 2010, mediante la fiscal del despacho, deja constancia que se traslado hasta la medicatura a los fines de recabar el examen Medico Forense de la ciudadana, y en vista de que envio en varias oportunidades oficios a dicha dependencia , sin que hasta la presente hubiese sido contestado y en la misma le informaron que la ciudadana Luz Esperanza Duque de Carrero, no habia comparecido ante esa medicatura; razón por la cual considera esta juzgadora que la conducta desplegada por la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA), no constituye delito alguno tipificado en la norma penal, pues no existe reconocimiento médico legal practicado a la victima a los fines de poder tipificarlos; razones éstas que toma en cuenta esta Juzgadora para determinar que en efecto el hecho denunciado no es típico y considerar ajustado a derecho el pedimento del Ministerio Público; en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Así mismo, es relevante destacar que si bien es cierto, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé entre otras cosas que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; no menos cierto es, que en el presente caso estima esta Juzgadora que tal audiencia no es necesaria, por cuanto se encuentra suficientemente demostrado que el hecho imputado no es típico, razón por la cual esta operadora de justicia, se acoge a la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor de la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de 14 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, hija de Luz Esperanza Duque, domiciliada en la vía Panamericana, Sector el Ojito, más arriba de Copa de Oro, casa N° F-91, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de LESIONES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.E.D.C; de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL SE ACOGIÓ A LA EXCEPCIÓN ESTABLECIDA EN LA ÚLTIMA PARTE DEL ENCABEZAMIENTO DEL ARTÍCULO 323 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ya que si bien es cierto, el referido artículo prevé entre otras cosas que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; no menos cierto es, que en el presente caso estima esta Juzgadora que tal audiencia no es necesaria, por cuanto se encuentra suficientemente demostrado que el hecho imputado no es típico.
Notifíquese a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial. Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.





ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA DE CONTROL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se libraron las respectivas Boletas de Notificación.



Causa Penal Nº 2C-2831/2010
MANG/dmgr.-