REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, lunes veintidós (22) de Febrero del año dos mil diez (2010).
199º y 150º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA TEMPORAL: Abg. María Alejandra Noguera Gámez
FISCAL DECIMONOVENA (P): Abg. Liliana Hortensia Zambrano Ramírez
ADOLESCENTE IMPUTADO: José Alexander Blanco Camacho
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Glenda Chacón Escalante.
DELITO: Posesión Ilícita de Sustancias estupefacientes
y Psicotrópicas
VÍCTIMA: Estado Venezolano
SECRETARIA: Abg. Dily Marie García Rojas
CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-2736-2009, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 08 de Diciembre del año 2009, recibida en este Juzgado en fecha 14 de Diciembre del año 2009 y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal (P) Decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA),por la presunta comisión del delito de POSESÍON ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“El día 07 de Octubre de 2009, siendo aproximadamente las ocho y treinta de la noche funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Fría, en labores de inteligencia relacionadas con los delitos de Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas por las inmediaciones de la calle 2 de la localidad de La Fría Municipio García de Hevia, observaron al adolescente JOSE ALEXANDER ISLANCO %JAMACHO, quien al observar la presencia de la comisión policial se tornó nervioso motivo por el cual fue abordado y en presencia del testigo CARLOS EDUARDO ACEVEDO, fue inspeccionado lográndole incautar UN (1) ENVOLTORIO CONFECCIONADO A MANERA DE "PUCHO" CON MATERIAL IMPRESO TIPO PERIODICO CERRADOS POR SUS EXTREMOS ABIERTO MEDIANTE TORSION MANUAL, CONTENTIVO DE: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de: DIECISIETE (17) GRAMOS CON QUINIENTOS CINCUENTA (550) MILIGRAMOS. Realizada la prueba de certeza se comprobó que la misma dio como resultado MARIHUANA. Para un peso Neto de DOCE GRAMOS CON SETECIENTOS CUARENTA MILIGRAMOS”.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de POSESÍON ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 07 de diciembre del año 2009, recibido en este Juzgado en fecha 14 de diciembre del año 2009, señalando su pertinencia y necesidad:
EXPERTICIAS: 1.- Experticia Nro. 9700-134-LCT-0547-09 de fecha 08 de Octubre de 2009, inserta al folio 13 de las actas procesales suscrita por la funcionaria NERSA RIVERA DE CONTRERAS, adscrita al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, practicada a: UN (1) ENVOLTORIO CONFECCIONADO A MANERA DE "PUCHO" CON MATERIAL IMPRESO TIPO PERIODICO CERRADOS POR SUS EXTREMOS ABIERTO MEDIANTE TORSION MANUAL, CONTENTIVO DE: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de: DIECISIETE (17) GRAMOS CON QUINIENTOS CINCUENTA (550) MILIGRAMOS. Realizada la prueba de certeza se comprobó que la misma dio como resultado MARIHUANA. Indicando que la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar la existencia de la droga incautada al adolescente imputado por los funcionarios policiales. 2.- Experticia Toxicológica Nro. 9700-134-LCT-5116-09 de fecha 14 de Octubre de 2009, inserta a los folio cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y cinco (55) de las actas procesales, suscrita por la Experta NERSA RIVERA DE CONTRERAS adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, practicada a Dos (2) envases elaborados en material sintético correspondiente al adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA):, Arrojando como CONCLUSION: que en la MUESTRA DE ORINA: No se encontraron ALCALOIDES, ALCOHOL, pero si se encontraron METABOLITOS DE MARIHUANA, en la MUESTRA DE RASPADO DE DEDOS se encontró RESINA DE MARIHUANA. Señalando que la pertenencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar el estado toxicológico del adolescente, el cual señaló ser consumidor de la droga incautada resultando al examen de raspado de dedo y no así el de orina Positivo para Metabolitos de la Marihuana. 3.- Experticia Botánica Nro. 9700-134-LCT-5113-09 de fecha 13 de Octubre de 2009, inserta al folio cincuenta y seis (56) y cincuenta y siete (57) de las actas procesales, suscrita por la Experta NERSA RIVEERA. DE CONTRERAS adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, practicada a: UN (1) ENVOLTORIO CONFECCIONADO A MANERA DE "PUCHO" CON MATERIAL IMPRESO TIPO PERIODICO CERRADOS POR SUS EXTREMOS ABIERTO MEDIANTE TORSION MANUAL, CONTENTIVO DE: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de: DIECISIETE (17) GRAMOS CON QUINIENTOS CINCUENTA (550) MILIGRAMOS. Realizada la prueba de certeza se comprobó que la misma dio como resultado MARIHUANA Con un Peso Neto de DOCE (12) GRAMOS CON SETECIENTOS CUARENTA (740) MILIGRAMOS. Indicando que la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar el peso neto, la consistencia y demás características de la droga incautada en el procedimiento al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), DOCUMENTALES: 1.- Inspección Ocular Nro. 1384 de fecha 07 de octubre de 2009, inserta al folio (06) de las actas procesales, suscrita por los funcionarios ORLANDO DELGADO, RAMON COLMENARES, JOSE PATIÑO y EFREN COLMENARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Fría, practicado al sitio de los hechos: VIA PUBLICA CASCO CENTRAL, CALLE 2, ENTRE CARRERAS 8 Y 9 LA FRIA MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA. Señalando que la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en acreditar el sitio exacto donde ocurrieron los hechos. Solicito sea incorporado al debate mediante su lectura de conformidad con el artículo 339 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de los funcionarios (SUB INSPECTOR) LIC. JOSE PATIÑO, (SUB COMISARIO) LIC. ORLANDO DELGADO. (INSPECTOR) LIC, RAMON COLMENARES y (AGENTE) EFREN COLMENARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Fría. Señalando que la utilidad, pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es escuchar de viva voz el testimonio del funcionario del procedimiento donde aprehendieron al adolescente y la evidencia encontradas en su poder (droga Marihuana). 2.- El Testimonio del ciudadano: CARLOS EDUARDO ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, demás datos de identidad fueron omitidos por disposición legal del artículo 326 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y de forma simultanea la medida de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 626 Ejusdem; en concordancia con el artículo 622 de la mencionada Ley que regula la materia.
Del mismo modo, solicitó se le mantenga al adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), las medidas cautelares impuestas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 08 de Octubre del año 2009, previstas en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar su comparecencia a los sucesivos actos procesales.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos y se proceda al Enjuiciamiento del prenombrado adolescente, todo por la presunta comisión del punible de POSESÍON ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
La Defensora Pública Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, expuso: “Ciudadana Juez, la defensa visto el oída la acusación presentada por la Representante del Ministerio, rechaza, niega y contradice en toda y cada una de sus partes, en virtud de que mi defendido es consumidor, ya que en la experticia de raspado de dedos, se encontraron resina de marihuana; de igual forma, en la Audiencia de Calificación de flagrancia, solicite la practica de la experticia psiquiatrica a mi defendido, a fin de determinar que tipo de consumidor es y que grado de consumo presenta, pero se evidencia de las actas procesales que integran las presente causa que la Representante de la vindicta pública, no insto para la practica de dicho examen; es por lo que solicito se ordene la practica del examen medico psiquiatrico, y que su resultado sea incorporado al debate oral y reservado; por otra parte, pido que se le mantengan las medidas cautelares impuestas en la audiencia oral respectiva, es todo”.
El adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos; el adolescente imputado libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria y espontánea manifestó lo siguiente: “Yo admito los hechos y pido la imposición inmediata de la sanción, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, quien expuso: “Ciudadana Juez oída la declaración de mi defendido, de forma clara, libre, espontánea y sin coacción de ninguna naturaleza, en la cual admitió los hechos, es por lo que solicito de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la imposición inmediata de la sanción y se ordena el cese de las medidas, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 07 de Octubre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas penales y Criminalísticos, dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del adolescente imputado (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA),
2.- Acta de entrevista, de 07 de Octubre de 2.009, inserta la folio cuatro (04) de las actas procesales, rendida por el ciudadano CARLOS EDUARDO ACEVEDO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
3.- Inspección Ocular Nro. 1384 de fecha 07 de octubre de 2009, inserta al folio (06) de las actas procesales, suscrita por los funcionarios ORLANDO DELGADO, RAMON COLMENARES, JOSE PATIÑO y EFREN COLMENARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Fría, practicado al sitio de los hechos: VIA PUBLICA CASCO CENTRAL, CALLE 2, ENTRE CARRERAS 8 Y 9 LA FRIA MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA.
4.- Experticia Nro. 9700-134-LCT-0547-09 de fecha 08 de Octubre de 2009, inserta al folio 13 de las actas procesales suscrita por la funcionaria NERSA RIVERA DE CONTRERAS, adscrita al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, practicada a: UN (1) ENVOLTORIO CONFECCIONADO A MANERA DE "PUCHO" CON MATERIAL IMPRESO TIPO PERIODICO CERRADOS POR SUS EXTREMOS ABIERTO MEDIANTE TORSION MANUAL, CONTENTIVO DE: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de: DIECISIETE (17) GRAMOS CON QUINIENTOS CINCUENTA (550) MILIGRAMOS. Realizada la prueba de certeza se comprobó que la misma dio como resultado MARIHUAN.
5.- Audiencia de Calificación de flagrancia, de fecha 08 de Octubre de 2009, celebrada por ante el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescente del tribunal penal.
6.- Experticia Toxicológica Nro. 9700-134-LCT-5116-09 de fecha 14 de Octubre de 2009, inserta a los folio cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y cinco (55) de las actas procesales, suscrita por la Experta NERSA RIVERA DE CONTRERAS adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, practicada a Dos (2) envases elaborados en material sintético correspondiente al adolescente: BLANCO CAMACHO JOSE ALEXANDER, Arrojando como CONCLUSION: que en la MUESTRA DE ORINA: No se encontraron ALCALOIDES, ALCOHOL, pero si se encontraron METABOLITOS DE MARIHUANA, en la MUESTRA DE RASPADO DE DEDOS se encontró RESINA DE MARIHUANA.
7.- Experticia Botánica Nro. 9700-134-LCT-5113-09 de fecha 13 de Octubre de 2009, inserta al folio cincuenta y seis (56) y cincuenta y siete (57) de las actas procesales, suscrita por la Experta NERSA RIVEERA. DE CONTRERAS adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, practicada a: UN (1) ENVOLTORIO CONFECCIONADO A MANERA DE "PUCHO" CON MATERIAL IMPRESO TIPO PERIODICO CERRADOS POR SUS EXTREMOS ABIERTO MEDIANTE TORSION MANUAL, CONTENTIVO DE: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de: DIECISIETE (17) GRAMOS CON QUINIENTOS CINCUENTA (550) MILIGRAMOS. Realizada la prueba de certeza se comprobó que la misma dio como resultado MARIHUANA Con un Peso Neto de DOCE (12) GRAMOS CON SETECIENTOS CUARENTA (740) MILIGRAMOS.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA); por la presunta comisión del delito de POSESÍON ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, debiendo admitirse totalmente la acusación; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:
Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA),por la presunta comisión del delito de POSESÍON ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensora Pública Abogada Glenda Magaly Torres Bautista. Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al imputado y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el imputado, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, este Juzgado los declara penalmente responsable de la comisión del delito del prenombrado adolescente, todo por la presunta comisión del punible de(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA); por la presunta comisión del delito de POSESÍON ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme lo prevé el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 Ejusdem; y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar en forma oral como sanción definitiva, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y de forma simultanea la medida de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 626 Ejusdem; en concordancia con el artículo 622 de la mencionada Ley que regula la materia.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que ha infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público en forma es la más idónea para el caso en cuestión; sin embargo difiere de la sanción; en consecuencia, impone como sanción definitiva al adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), ampliamente identificado, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, lapso durante el cual el prenombrado adolescente deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias de orientación de la conducta por ante los servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2.-Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a mas tardar un mes de impuestas; todo con el objeto de asegurar y promover su formación integral; por la comisión del delito de POSESÍON ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y así formalmente se decide.
De igual manera, se ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR impuesta al adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), identificado supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 08 de Octubre del año 2009, es decir, la prevista en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Finalmente, una vez firme la presente decisión, REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA),por la presunta comisión del delito de POSESÍON ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), ampliamente identificados, por la comisión del delito de POSESÍON ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente admite el procedimiento especial de los hechos y en consecuencia IMPONE al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA),como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem lapso durante el cual el prenombrado adolescente deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias de orientación de la conducta por ante los servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2.-Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a mas tardar un mes de impuestas; todo con el objeto de asegurar y promover su formación integral; por la comisión del delito de POSESÍON ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
CUARTO: ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR impuesta al adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), identificado supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 08 de Octubre del año 2009, es decir, la prevista en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a tal efecto, se ordena librar oficio al Juzgado del Municipio García de Hevia, a fin de cerrar la pagina del libro de presentaciones donde se presentaba el mencionado adolescente.
QUINTO: Una vez firme la presente decisión, remítanse la presente causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
SEXTO: Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
LA JUEZ TEMPORAL DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy lunes veintidós (22) de Febrero del año dos mil diez (2010). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.-
Causa Penal Nº 2C-2736/2.009
MANG/dmgr.-
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