REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS. San Cristóbal, domingo veintiuno (21) de febrero del año dos mil Diez (2.010).
199º y 150º


ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

En horas de guardia del día de hoy, domingo veintiuno (21) de Febrero del año dos mil diez (2.010), siendo las once y quince horas de la mañana (11:15 a.m.), del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, contra el adolescente: (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA), venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 02-12-1993, de 16 años de edad, hijo de Kidian Carolina Carrero y Oscar Pabón Delgado, con 3er. año de bachillerato, titular de la cédula de identidad N° 23.133.133, estado civil soltero, de ocupación vendedor de verduras, de religión católico, estatura aproximada 1,65 metros, contextura delgada, color de ojos marrones, color de cabello castaño, color de piel blanco, peso aproximado 55 kilos, residenciado en Madre Juana, calle principal, 8 de Diciembre, casa N° 3-100, en una bodega, Estado Táchira, teléfono 0276-3419090; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 ejusdem y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano J.J.V. y el Orden Público. Presentes en este acto: La ciudadana Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Abogada María Alejandra Noguera Gámez; la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada Astredd Miyoshy Vega Granados; la Defensora Pública Abogada Dilimara Pernía; el adolescente imputado (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA), previo traslado por parte del órgano Legal correspondiente; y la Secretaria de guardia Abogada María Teresa Ramírez Durán. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza declaró abierto el acto, dejando constancia que los adolescentes se encuentran en buen estado físico aparente. Seguidamente, le concedió el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión del adolescente imputado (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a quien la Fiscalía le imputa la por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 ejusdem y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano J.J.V. y el Orden Público; solicitando se califique su aprehensión como flagrante, de conformidad lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sea tramitada la causa por el Procedimiento Ordinario, por cuanto aun no se obtienen resultas de las diligencias que se ordenaron practicar Así mismo, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, previstas en los literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente, la ciudadana Jueza impuso al adolescente imputado (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA) del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Consecutivamente, la ciudadana Jueza preguntó al prenombrado adolescente si quería declarar, manifestando el mismo que si deseaba hacerlo, así libre de todo juramento coacción o apremio expuso: “Yo me encontraba allí, yo fui con el otro chamo, y sí robamos al bombero le quitamos la plata y salimos corriendo y nos montamos al carro, es todo”. Posteriormente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada DILIMARA PERNÍA, quien expuso: “Solicito se revisen los extremos de ley a fin de que el tribunal determine la calificación o no de flagrancia en la aprehensión de mi defendido, me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento ordinario, por cuanto aún quedan diligencias de investigación por realizar y resultas por obtener, en cuanto a las medidas cautelares sustitutivas en caso que sea acordado el literal “g” solicito al Tribunal le imponga una caución de posible cumplimiento, tomando en consideración que su familia no cuenta con recursos económicos, es todo”. Terminó la exposición de las partes. De inmediato, la ciudadana Jueza procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el hecho ocurrido el día 19 de Febrero del año 2.010, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 ejusdem y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano J.J.V. y el Orden Público; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; tal y como lo solicitó el Representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa Pública. TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA ABOGADA ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS EN SU CONDICIÓN DE FISCAL DECIMOSÉPTIMA (P) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el adolescente: (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA), venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 02-12-1993, de 16 años de edad, hijo de Kidian Carolina Carrero y Oscar Pabón Delgado, con 3er. año de bachillerato, titular de la cédula de identidad N° 23.133.133, estado civil soltero, de ocupación vendedor de verduras, de religión católico, estatura aproximada 1,65 metros, contextura delgada, color de ojos marrones, color de cabello castaño, color de piel blanco, peso aproximado 55 kilos, residenciado en Madre Juana, calle principal, 8 de Diciembre, casa N° 3-100, en una bodega, Estado Táchira, teléfono 0276-3419090; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 ejusdem y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano J.J.V. y el Orden Público; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá presentar constancia de residencia, la cual será verificada por funcionarios adscritos a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Presentarse cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal del Circuito Judicial del Estado Táchira. 3.- Prohibición de salir de la jurisdicción Judicial del estado Táchira, y prohibición de cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal. 4.- Prohibición de tener contacto físico o verbal con la victima sin menoscabo al derecho de la defensa, 5.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a OCHENTA (80) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a OCHENTA (80) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso, suscrita por el adolescente imputado y su representante legal, así como el acta de fiadores, previa presentación y verificación de los recaudos exigidos por el Tribunal. QUINTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTOBAL”, con el objeto de informar que el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra, permanecerán recluidos en esa sede hasta tanto se materialicen las medidas cautelares impuestas, por este tribunal en esta fecha, de las previstas en los literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA EN SU OPORTUNIDAD, a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes. SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo la once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.).



ABG. MARÍA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL







ABG. ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS
FISCAL DECIMO SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO




(OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
ADOLESCENTE IMPUTADO




P.I. P.D.
ABG. DILIMARA PERNÍA
DEFENSORA PÚBLICA




ABG. MARÍA TERESA RAMÍREZ DURÁN
SECRETARIA DE GUARDIA



CAUSA PENAL Nº 2C-2829-2010
MANG/mtrd.
























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, domingo veintiuno (21) de Febrero del año dos mil diez (2.010).
199º y 150º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA TEMPORAL: Abg. María Alejandra Noguera Gámez.
FISCAL DECIMOSÉPTIMA (P): Abg. Astred Miyoshy Vega Granados
ADOLESCENTE IMPUTADO: (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Dilimara Pernía
VÍCTIMA: J.J.V. y el Orden Publico
SECRETARIA: Abg. María Teresa Ramírez Durán

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada Dilimara Pernía; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:

Al folio cuatro (04) y su vuelto de las actas procesales riela Acta Policial, de fecha 20 de Febrero del 2010, la cual fue suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, quienes dejaron constancia de la aprehensión del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en los siguientes términos: “Siendo las 4:00 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba efectuando patrullaje preventivo, en la unidad P-566, a la altura de La Ermita, en compañía del Agente 3627 Quijano Luis, titular de la cédula de Identidad N° 17.931.600, en compañía del Agente Quijano Luis, cuando a la altura de una Estación de la calle 10 un ciudadano, quien nos informo que había sido objeto de un robo, siendo amenazado con un arma de fuego, por dos ciudadanos que vestían uno de ellos una franela Chemis de color blanca con rayas azules y un pantalón Jean azul y el otro tenia una franela Chemis de colores azul con gris y pantalón azul oscuro quienes les despojaron de 150,00Bsf. Aproximadamente y huían en veloz carrera, motivo por el cual procedimos a tratar de darle alcance con la unidad, logrando visualizarlos más adelante, en el momento preciso en que abordaban un vehículo modelo Accent, color blanco, con logotipos de la Línea de Taxis El Andinito control A-59, procedimos a darle la voz de alto por medio del altavoz, de la unidad, solicitándoles que se detuvieran a un costado de la vía haciendo caso omiso por el contrario acelerando la marcha del vehículo hasta que llego el momento que debido al congestionamiento vehicular del sector logramos interceptarlos, observamos que dentro del vehículo se encontraban 03 ciudadanos, tomamos todas la medidas de seguridad del caso, les solicitamos que descendieran del vehículo le hicimos saber sobre nuestras sospechas sobre la posesión entre sus ropas de adheridos a su cuerpo de objetos de tenencia prohibida la cual fue negada, motivo por el cual de acuerdo con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le practicaron la inspección personal , al ciudadano que vestía la franela Chemis de color blanca con rayas azules y pantalón Jean Azul, quien viajaba en la parte trasera izquierda del asiento trasero, no se le encontró nada de interés policial; al ciudadano que vestía una franela Chemis de colores azul y gris con pantalón azul, quien viajaba en el asiento del copiloto se le encontró a la altura del bolsillo derecho del pantalón 98,00 Bsf, en billetes de la siguiente denominación: Dos (02) de veinte BSF. Seriales A74335241, E26599682, Cuatro (04) billetes de Diez Bsf. Seriales A67955721, D59007897,A14176683, DE59472223, Dos (02) de Cinco Bsf. Seriales: A17544720, D09997055, Cuatro (04) de Dos Bsf. Seriales B86074493, A14267944, B30078501, C04767971; Al tercer ciudadano quien era el conductor del vehículo en el cual huían no se le encontró nada de interés criminalístico, seguidamente les hicieron saber sobre las sospechas sobre la posesión ocultas en su vehículo de objetos de tenencia prohibida o provenientes del delito, motivo por el cual y de acuerdo con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se le practico la inspección al vehículo encontrándole un (01) un arma de fuego tipo revolver calibre 38 mm. Marca SMITH WESSON, de color negro, cacha de madera de color marrón con el serial 650426, con un tambor de capacidad para 05 municiones, 03 de ellas marca Agila 38 SPL y dos de ellas marca CAVIM 38 SPL, con el serial de tambor mod-3725038 en el asiento trasero del vehículo, momentos después se hizo presente en el lugar el ciudadano denunciante y reconoció a los ciudadanos aprehendidos como los perpetradores del robo en su contra, motivo por el cual se les manifestó sobre su estado flagrante y la causa de la detención y se les impusieron de sus derechos constitucionales que les son inherentes en los artículos 44,46 y 49 de nuestra carta magna y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, trasladándonos a la Comandancia General, específicamente al área de receptoria de detenidos, donde fueron identificados como: (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA), adolescente, venezolano de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N°23.133.133, Soltero, alfabeta, obrero, residenciado en el Barrio Madre Juana, casa 3-100, quien para el momento de la detención vestía una franela Chemis color blanco blanca con rayas azules y pantalón Jean Azul, a quien se le encontró el Arma de Fuego; ATAGUALPA JUNIOR DELGADO MONTILLA: venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.133.133, quien tenia en su poder la cantidad en efectivo de 98 Bsf. y YERISON MICHEL CHACON RONDON, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.256.873, quien era el conductor del vehículo en el cual se desplazaban, seguidamente se le efectúo llamada telefónica a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público para informarle sobre la detención de los ciudadanos mayores de edad y de igual manera a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, a fin de informar sobre la detención de los adolescentes, dándole apertura a la causa 20F17-0046-10. Seguidamente me traslade al departamento de SIPOL, para introducir los datos personales de los ciudadanos del adolescente, igualmente los datos del arma y del vehículo informándome el distinguido 2410 Benitez al momento del servicio de dicho sistema que tanto como los ciudadanos, el adolescente, igualmente los datos del arma y del vehículo no presentaban ningún requerimiento, el vehículo modelo Accent, año 2001, Tipo Sedan, color blanco, Serial 9X1NF31NP1Y561668, Placas CP556T, con logotipos de la línea de Taxis El Andinito, control A-59, quedara en el Departamento de Inteligencia.
Al folio cinco (05) de las actas procesales , riela oficio S/N , de fecha 20 de febrero del 2010, dirigido, al Director de la Entidad de Atención para el Cumplimiento de las de Privación Libertad ( C.D.T)San Cristóbal, con la finalidad de informarle al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA), venezolano titular de la cédula de identidad N° V-23.133.133, de 16 años de edad.
Alos folios seis (06) al nueve (09) de las actuaciones consta copia fotostática del dinero incautado en el procedimiento, el cual corresponde a la cantidad de 98,00 Bsf, en billetes de la siguiente denominación: Dos (02) de veinte BSF. Seriales A74335241, E26599682, Cuatro (04) billetes de Diez Bsf. Seriales A67955721, D59007897,A14176683, DE59472223, Dos (02) de Cinco Bsf. Seriales: A17544720, D09997055, Cuatro (04) de Dos Bsf. Seriales B86074493, A14267944, B30078501, C04767971.
Al folio diez (10) de las actas procesales consta planilla de descripción del vehículo en el que se desplazaban los imputados.
Al folio once (11) de las actas procesales, riela Denuncia N° 112, de fecha 20 de febrero del año 2010, interpuesta por ante la Policía del Estado Táchira Unidad Contra la Delincuencia Organizada, por el ciudadano J.J.V., quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “ Como a eso de las 4:00 de la tarde aproximadamente, me encontraba en mi trabajo en una estación de servicio, surtiendo combustible a los clientes, cuando observo que se me acercan dos chamos, uno de franela Chemis color blanca con rayas azules y pantalón Jean Azul, y el otro de franela Chemis de colores azul y gris con pantalón azul oscuro, cuando el primero que describí me mostró que tenia un arma en la cintura y me dijo “ Es un atraco dame la plata” me recostaron contra el surtidor, el otro chamo me comenzó a esculcar sacándome todo el dinero que tenia en los bolsillos, un aproximado de 150 Bsf. aproximadamente, salieron corriendo, en ese momento iba pasando una patrulla y les grite que se detuvieran que me habían acabado de robar ellos me preguntaron que como estaban vestidos, yo les dije que uno de ellos tenia franela Chemis de color blanco blanca con rayas azules y un pantalón Jean azul, y el otro tenia una franela Chemis de colores azul con Gris y pantalón azul oscuro e iban corriendo un poco más arriba, los policías se fueron en la patrulla, a los pocos momentos uno de los clientes que observo lo que paso me dijo que a las pocas cuadras los policías los habían agarrado baje y sí, vi que en verdad habían apresado a los jóvenes que me robaron, fue cuando los funcionarios me pidieron que viniera a formular la denuncia.”
Al folio doce (12) de las actas procesales , riela Oficio N°499, de fecha 20 de febrero del año 2010, suscrito por el Sub-comisario Lic. José Jesús Candela Jefe del Departamento de Inteligencia, del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde solicita su valiosa colaboración en el sentido de que se sirva practicar Experticia de Autenticidad y Falsedad a 98,00 Bsf, en billetes de la siguiente denominación: Dos (02) de veinte BSF. Seriales A74335241, E26599682, Cuatro (04) billetes de Diez Bsf. Seriales A67955721, D59007897,A14176683, DE59472223, Dos (02) de Cinco Bsf. Seriales: A17544720, D09997055, Cuatro (04) de Dos Bsf. Seriales B86074493, A14267944, B30078501, C04767971.incautada en el procedimiento en cuestión.
Al folio trece (13) de las actas procesales, riela Oficio N° 500, de fecha 20 de febrero del año 2010, suscrito por el Sub-comisario Lic. José Jesús Candela Jefe del Departamento de Inteligencia, del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde solicita su valiosa colaboración en el sentido de que se sirva practicar Experticia de Mecánica Diseño y Comparación Balistica a: un (01) un arma de fuego tipo revolver calibre 38 mm. Marca SMITH WESSON, de color negro, cacha de madera de color marrón con el serial 650426, con un tambor de capacidad para 05 municiones, 03 de ellas marca Agila 38 SPL y dos de ellas marca CAVIM 38 SPL, con el serial de tambor mod-3725038.
Al folio catorce (14) de las actas procesales, riela Oficio N° 501, de fecha 20 de febrero del año 2010, suscrito por el Sub-comisario Lic. José Jesús Candela Jefe del Departamento de Inteligencia, del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde solicita su valiosa colaboración en el sentido de que se sirva practicar Experticia de Seriales y Estado Legal a: el vehículo modelo Accent, año 2001, Tipo Sedan, color blanco, Serial 9X1NF31NP1Y561668, Placas CP556T, con logotipos de la línea de Taxis El Andinito, control A-59.

En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendido, a la altura de La Ermita, en compañía del Agente 3627 Quijano Luis, titular de la cédula de Identidad N° 17.931.600, en compañía del Agente Quijano Luis, cuando a la altura de una Estación de la calle 10 un ciudadano, quien nos informo que había sido objeto de un robo, siendo amenazado con un arma de fuego, por dos ciudadanos que vestían uno de ellos una franela Chemis de color blanca con rayas azules y un pantalón Jean azul y el otro tenia una franela Chemis de colores azul con gris y pantalón azul oscuro quienes les despojaron de 150,00Bsf. Aproximadamente y huían en veloz carrera, motivo por el cual procedimos a tratar de darle alcance con la unidad, logrando visualizarlos más adelante, en el momento preciso en que abordaban un vehículo modelo Accent, color blanco, con logotipos de la Línea de Taxis El Andinito control A-59, procedimos a darle la voz de alto por medio del altavoz, de la unidad, solicitándoles que se detuvieran a un costado de la vía haciendo caso omiso por el contrario acelerando la marcha del vehículo hasta que llego el momento que debido al congestionamiento vehicular del sector logramos interceptarlos, observamos que dentro del vehículo se encontraban 03 ciudadanos, tomamos todas la medidas de seguridad del caso, les solicitamos que descendieran del vehículo le hicimos saber sobre nuestras sospechas sobre la posesión entre sus ropas de adheridos a su cuerpo de objetos de tenencia prohibida la cual fue negada, al ciudadano que vestía la franela Chemis de color blanca con rayas azules y pantalón Jean Azul, quien viajaba en la parte trasera izquierda del asiento trasero, no se le encontró nada de interés policial; al ciudadano que vestía una franela Chemis de colores azul y gris con pantalón azul, quien viajaba en el asiento del copiloto se le encontró a la altura del bolsillo derecho del pantalón 98,00 Bsf, en billetes de la siguiente denominación: Dos (02) de veinte BSF. Seriales A74335241, E26599682, Cuatro (04) billetes de Diez Bsf. Seriales A67955721, D59007897,A14176683, DE59472223, Dos (02) de Cinco Bsf. Seriales: A17544720, D09997055, Cuatro (04) de Dos Bsf. Seriales B86074493, A14267944, B30078501, C04767971; Al tercer ciudadano quien era el conductor del vehículo en el cual huían no se le encontró nada de interés criminalístico, seguidamente les hicieron saber sobre las sospechas sobre la posesión ocultas en su vehículo de objetos de tenencia prohibida o provenientes del delito, motivo por el cual y de acuerdo con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se le practico la inspección al vehículo encontrándole un (01) un arma de fuego tipo revolver calibre 38 mm. Marca SMITH WESSON, de color negro, cacha de madera de color marrón con el serial 650426, con un tambor de capacidad para 05 municiones, 03 de ellas marca Agila 38 SPL y dos de ellas marca CAVIM 38 SPL, con el serial de tambor mod-3725038 en el asiento trasero del vehículo, momentos después se hizo presente en el lugar el ciudadano denunciante y reconoció a los ciudadanos aprehendidos como los perpetradores del robo en su contra, trasladándonos a la Comandancia General, específicamente al área de receptoria de detenidos, donde fueron identificados como: (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA), adolescente, venezolano de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N°23.133.133; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 ejusdem y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano J.J.V. y el Orden Público; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente investigado (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra, fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionaron las partes, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra, como medidas cautelares las establecidas en los literales “b”, “c”, “d” “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera quien decide que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR tal solicitud por ser las medidas mas idóneas para el caso de marras, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a los sucesivos actos del proceso, en tal sentido, su libertad queda sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá presentar constancia de residencia, la cual será verificada por funcionarios adscritos a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Presentarse cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal del Circuito Judicial del Estado Táchira. 3.- Prohibición de salir de la jurisdicción Judicial del estado Táchira, y prohibición de cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal. 4.- Prohibición de tener contacto físico o verbal con la victima sin menoscabo al derecho de la defensa, 5.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a OCHENTA (80) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a OCHENTA (80) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 ejusdem y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano J.J.V. y el Orden Público; y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso y la respectiva acta de fianza, suscrita por el adolescente imputado y su representante legal, así como los fiadores, previa presentación y verificación de los recaudos exigidos por el Tribunal; y así se decide.

De la misma manera, ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTOBAL”, con el objeto de informar que el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, permanecerá recluido en esa sede hasta tanto se materialicen las medidas cautelares impuestas; así decide.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el hecho ocurrido el día 19 de Febrero del año 2.010, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 ejusdem y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano J.J.V. y el Orden Público; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; tal y como lo solicitó el Representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa Pública.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA ABOGADA ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS EN SU CONDICIÓN DE FISCAL DECIMOSÉPTIMA (P) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el adolescente: (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 ejusdem y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano J.J.V. y el Orden Público; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá presentar constancia de residencia, la cual será verificada por funcionarios adscritos a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Presentarse cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal del Circuito Judicial del Estado Táchira. 3.- Prohibición de salir de la jurisdicción Judicial del estado Táchira, y prohibición de cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal. 4.- Prohibición de tener contacto físico o verbal con la victima sin menoscabo al derecho de la defensa, 5.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a OCHENTA (80) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a OCHENTA (80) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso, suscrita por el adolescente imputado y su representante legal, así como el acta de fiadores, previa presentación y verificación de los recaudos exigidos por el Tribunal.
QUINTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTOBAL”, con el objeto de informar que el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra, permanecerán recluidos en esa sede hasta tanto se materialicen las medidas cautelares impuestas, por este tribunal en esta fecha, de las previstas en los literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA EN SU OPORTUNIDAD, a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo la once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.).

ABG. MARÍA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. MARÍA TERESA RAMÍREZ DURÁN
SECRETARIA DE GUARDIA




En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.



CAUSA PENAL N° 2C-2829/2010
MANG/mtrd.