REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS. San Cristóbal, sábado veinte (20) de febrero del año dos mil Diez (2.010).
199º y 150º

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

En horas de guardia del día de hoy, sábado veinte (20) de Febrero del año dos mil diez (2.010), siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, contra el adolescente(OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA); por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO previsto en el artículo 321 del Código Penal, en perjuicio del adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) y la Fe Pública. Presentes en este acto: La ciudadana Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Abogada María Alejandra Noguera Gámez; la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada Astredd Miyoshy Vega Granados; la Defensora Pública Abogada Dilimara Pernía; los adolescentes imputados(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) previo traslado por parte del órgano Legal correspondiente; y la Secretaria de guardia Abogada María Teresa Ramírez Durán. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza declaró abierto el acto, dejando constancia que los adolescentes se encuentran en buen estado físico aparente. Seguidamente, le concedió el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión de los adolescentes imputados (OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA) a quien la Fiscalía le imputa la por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) y la Fe Pública; solicitando se califique su aprehensión como flagrante, de conformidad lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sea tramitada la causa por el Procedimiento Ordinario. Así mismo, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, previstas en los literales “b”, “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente, la ciudadana Jueza impuso a los adolescentes imputados (OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA)del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Consecutivamente, la ciudadana Jueza preguntó a los prenombrados adolescentes si querían declarar, manifestando los mismos que no deseaban hacerlo, el Tribunal deja constancia que las adolescentes se acogieron al precepto constitucional. Posteriormente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada DILIMARA PERNÍA, quien expuso: “Solicito se revisen los extremos de ley a fin de que el tribunal determine la calificación o no de flagrancia en la aprehensión de mis defendidos, me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento ordinario, por cuanto aún quedan diligencias de investigación por realizar, en cuanto a las medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad solicito al Tribunal imponga a mis defendidos aquellas que sean de posible cumplimiento, es todo”. Terminó la exposición de las partes. De inmediato, la ciudadana Jueza procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el hecho ocurrido el día 19 de Febrero del año 2.010, en la aprehensión de los adolescentes(OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA); por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO previsto en el artículo 321 del Código Penal, en perjuicio del adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) y la Fe Pública; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; tal y como lo solicitó el Representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa Pública. TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA ABOGADA ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS EN SU CONDICIÓN DE FISCAL DECIMOSÉPTIMA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra los adolescentes(OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA); por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO previsto en el artículo 321 del Código Penal, en perjuicio del adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) y la Fe Pública; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá presentar documentos que acrediten su identificación y constancia de residencia del lugar donde residen, la cual será verificada por funcionarios adscritos a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Presentarse cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal del Circuito Judicial del Estado Táchira. 3.- Prohibición de salir de la jurisdicción Judicial del estado Táchira, y prohibición de cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal. 4.- Prohibición de tener contacto físico o verbal con la victima sin menoscabo al derecho de la defensa.; todo de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c” “d” y “f”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de los adolescentes imputados, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) ampliamente identificados, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso, suscrita por las adolescentes imputadas y su representante legal, previa presentación y verificación de los recaudos exigidos por el Tribunal. QUINTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTOBAL”, con el objeto de informar que los adolescentes (OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA), identificados supra, permanecerán recluidos en esa sede hasta tanto se materialicen las medidas cautelares impuestas, por este tribunal en esta fecha, de las previstas en los literales “b”, “c” “d” y “f”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL CONSULADO DE COLOMBIA, con el objeto de informar que los adolescentes(OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA), quienes manifestaron ser colombianos, se les sigue causa penal por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el 44.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines legales consiguientes. SÉPTIMO: ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA EN SU OPORTUNIDAD, a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes. OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo la once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.).



ABG. MARÍA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL


















ABG. ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS
FISCAL DECIMO SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO




ESCOVINO CASTILLO ALVARO ANDRES MORA SALAS JOSÉ ALBERTO
ADOLESCENTE IMPUTADO ADOLESCENTE IMPUTADO




P.I. P.D.



P.I. P.D.


ABG. DILIMARA PERNÍA
DEFENSORA PÚBLICA




ABG. MARÍA TERESA RAMÍREZ DURÁN
SECRETARIA DE GUARDIA



CAUSA PENAL Nº 2C-2828-2010
MANG/mtrd.































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, sábado veinte (20) de Febrero del año dos mil diez (2.010).
199º y 150º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA TEMPORAL: Abg. María Alejandra Noguera Gámez.
FISCAL DECIMOSÉPTIMA (P): Abg. Astred Miyoshy Vega Granados
ADOLESCENTE IMPUTADO: Escovino Castillo Alvaro Andrés y
Mora Salas José Alberto

DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Dilimara Pernía
VÍCTIMA: Melo Chavarro Junior José y la Fe Pública
SECRETARIA: Abg. María Teresa Ramírez Durán

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada Dilimara Pernía; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:

Al folio cuatro (04) de las actas procesales consta, Acta Policial de fecha 19 de febrero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos por la Policía del Estado Táchira Comisaría Metropolitana Brigada Turística, en la cual se deja constancia entre otras cosas de: Siendo las 6:20 horas de la tarde aproximadamente, se encontraban prestaban prestando el servicio de seguridad en el Parque Metropolitano, específicamente en el Punto de Reacción Inmediata (PRI), en compañía de los efectivos policiales Distinguido 2451 Hernández Maryuri, y la Distinguido 2946 Landazabal Darly, cuando se nos acerco un adolescente quien manifestó que dos ciudadanos los cuales vestía para el momento uno un suéter negro con bermuda negra, y el otro una Chemis a rayas y un pantalón color crema este ultimo aparentemente tenia un arma de fuego, le habían robado un celular marca Nokia, modelo 7610, color azul y plateado, le solicitaron al ciudadano que se trasladara a la sede del puesto policial del parque metropolitano, mientras que efectuaron un recorrido por las inmediaciones del parque para tratar de dar con el paradero de los perpetradores del hecho, denunciado por el ciudadano, cuando a la altura del estacionamiento N° 2 al frente de la cancha de arco, dentro de las inmediaciones del metropolitano, observamos a dos ciudadanos que concordaban con la descripción dada por el ciudadano, motivo por el cual le dimos la voz de alto, le hicimos saber sobre nuestras sospechas, sobre la posesión entre sus ropas, adheridos a sus cuerpos de objetos de tenencia prohibida o provenientes del delito, solicitándoles sus exhibición la cual fue negada, motivo por el cual de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se les practico a los ciudadanos el registro corporal, encontrándole al ciudadano quien para el momento vestía Chemis color blanco a rayas azul oscuro y azul claro y pantalón color crema, (01) un celular marca NOKIA modelo 7610, de color azul y plateado, serial 356388/02/640/250/2, con una Batería Marca Nokia, Serial 494455145080758902;0670577, le preguntamos a los ciudadanos sobre la propiedad del mismo, al no dar respuesta oportuna, le solicitamos que nos acompañara al puesto policía del Parque Metropolitano, en donde al momento de llegar el denunciante los reconoció como los autores del hecho y al momento de enseñarle el teléfono celular lo reconoció como de su propiedad, motivo por el cual se les manifestó sobre su estado flagrante y la causa de su detención y se les impusieron de sus derechos constitucionales que les son inherentes en los artículos 44,46 y 49 de nuestra carta magna y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, trasladándolo a la sede de la Comandancia General, específicamente al Área de Receptoria donde se identificaron como(OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA) a quien se le encontró el celular del denunciante. Seguidamente me traslade al departamento de SIPOL con la finalidad de introducir los datos suministrados por los adolescentes, informándome la efectivo 2774 Novoa, que al momento de introducir el nombre de (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) , el mismo no registra, el numero de pasaporte suministrado aparece ante el sistema registrado al ciudadano DELGADO MACHADO MEIGLER ERNESTO, y al introducir los datos el nombre del adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) aparece registrado un ciudadano cuyo numero de cedula es 5.028.668, de fecha de nacimiento 24/02/1952, y al introducir el numero de Pasaporte dado por el adolescente aparece registrada la ciudadana MILLAN GONZALEZ MARIELBIS DEL VALLE, de fecha de nacimiento 21/11/1990, seguidamente le efectúe llamada telefónica a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, dándole apertura a la causa 20F-17-004510, de igual manera se anexa copia fotostática de la consulta ante SIPOL y la Denuncia 110.

Al folio cinco (05) y su vuelto de las actas procesales riela denuncia N° 110 de fecha 19 de febrero de 2.010, interpuesta por el adolescente,(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA , ante el funcionario de la Unidad Contra la Delincuencia Organizada Blanco Carlos; en la cual la victima señala lo siguiente: Yo, me encontraba con un grupo de amigos en uno de los puestos del Parque Metropolitano, como a eso de las 6:20 de la tarde de hoy, cuando observe que dos chamos se nos acercaron caminando, uno vestido con un suéter negro y una bermuda negra y el otro una Chemis a rayas y un pantalón como color crema, yo saque mi teléfono y súbitamente el chamo que estaba vestido de negro me arrebato el teléfono de la mano mientras el otro se llevo la mano a la cintura debajo de la franela haciendo simular que tenia un arma debajo de ella, más nunca la mire, el chamo de suéter negro nos dijo que les diéramos los celulares y las cadenas, que nos quedáramos callados y se fueron caminando tranquilamente, cuando yo los vi lejos, le dije a mis amigos que me acompañaran a la entrada porque recordé que había visto a 03 funcionarios de la policía, cuando llegamos efectivamente estaban allí, les conté lo acontecido y ellos me pidieron que me trasladara al puesto policial mientras ellos hacia un recorrido para ver si lograban aprehenderlos, a los pocos minutos llegaron los funcionarios con los chamos que robaron, entraron luego salio un funcionario y me enseño un celular pregunto si era el mío, y al observarlo me di cuenta que era el mío, después me piden que viniera para la Comandancia General a formular la denuncia.

486, de fecha 19 de febrero del 2010, suscrita por el Sub.-comisario, Lic. José Jesús Candela Jefe del Departamento de Inteligencia, dirigido al Com. Del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, a fin de solicitar su valiosa colaboración en el sentido de que se sirva practicar la respectiva: EXPERTICIA DE AVALUO REAL a la evidencia: Un teléfono marca NOKIA, modelo 7610, de color azul y plateado, serial 49445591450807589020670577, relacionado con la detención de los adolescentes (OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA).
A los folios siete (07) al nueve (09) de las actas procesales, consta copias fotostáticas de la consulta a SIPOL.
A los folios diez (10) oficio S/N, de fecha 19 de febrero 2010, suscrito por el Sub. Comisario Licdo. José de Jesús Candela, Jefe del Departamento de Inteligencia, dirigido al director de Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas de Privación de Libertad (C.D.T) San Cristóbal. A fin de estimarle la recepción del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA).
A los folios once (11) oficio S/N, de fecha 19 de febrero 2010, suscrito por el Sub. Comisario Licdo. José de Jesús Candela, Jefe del Departamento de Inteligencia, dirigido al director de Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas de Privación de Libertad (C.D.T) San Cristóbal. A fin de estimarle la recepción del adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA).

En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso los adolescentes investigados(OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA), fueron aprehendidos, Siendo las 6:20 horas de la tarde aproximadamente, se encontraban prestaban prestando el servicio de seguridad en el Parque Metropolitano, específicamente en el Punto de Reacción Inmediata (PRI), en compañía de los efectivos policiales Distinguido 2451 Hernández Maryuri, y la Distinguido 2946 Landazabal Darly, cuando se nos acerco un adolescente quien manifestó que dos ciudadanos los cuales vestía para el momento uno un suéter negro con bermuda negra, y el otro una Chemis a rayas y un pantalón color crema este ultimo aparentemente tenia un arma de fuego, le habían robado un celular marca Nokia, modelo 7610, color azul y plateado, le solicitaron al ciudadano que se trasladara a la sede del puesto policial del parque metropolitano, mientras que efectuaron un recorrido por las inmediaciones del parque para tratar de dar con el paradero de los perpetradores del hecho, denunciado por el ciudadano, cuando a la altura del estacionamiento N° 2 al frente de la cancha de arco, dentro de las inmediaciones del metropolitano, observamos a dos ciudadanos que concordaban con la descripción dada por el ciudadano, motivo por el cual le dimos la voz de alto, le hicimos saber sobre nuestras sospechas, sobre la posesión entre sus ropas, adheridos a sus cuerpos de objetos de tenencia prohibida o provenientes del delito, solicitándoles sus exhibición la cual fue negada, motivo por el cual de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se les practico a los ciudadanos el registro corporal, encontrándole al ciudadano quien para el momento vestía Chemis color blanco a rayas azul oscuro y azul claro y pantalón color crema, (01) un celular marca NOKIA modelo 7610, de color azul y plateado, serial 356388/02/640/250/2, con una Batería Marca Nokia, Serial 494455145080758902;0670577, le preguntamos a los ciudadanos sobre la propiedad del mismo, al no dar respuesta oportuna, le solicitamos que nos acompañara al puesto policía del Parque Metropolitano, en donde al momento de llegar el denunciante los reconoció como los autores del hecho y al momento de enseñarle el teléfono celular lo reconoció como de su propiedad, motivo por el cual se les manifestó sobre su estado flagrante y la causa de su detención y se les impusieron de sus derechos constitucionales que les son inherentes en los artículos 44,46 y 49 de nuestra carta magna y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, trasladándolo a la sede de la Comandancia General, específicamente al Área de Receptoria donde se identificaron como(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) quien para el momento de la detención, vestía un pantalón corto tipo Bermuda de color negro, un Suéter de color negro; (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA)quien vestía una Chemis color blanco a rayas azul oscuro y azul claro, y pantalón color crema, a quien se le encontró el celular del denunciante. Seguidamente me traslade al departamento de SIPOL con la finalidad de introducir los datos suministrados por los adolescentes, informándome la efectivo 2774 Novoa, que al momento de introducir el nombre de (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) el mismo no registra, el numero de pasaporte suministrado aparece ante el sistema registrado al ciudadano DELGADO MACHADO MEIGLER ERNESTO, y al introducir los datos el nombre del adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), aparece registrado un ciudadano cuyo numero de cedula es 5.028.668, de fecha de nacimiento 24/02/1952, y al introducir el numero de Pasaporte dado por el adolescente aparece registrada la ciudadana MILLAN GONZALEZ MARIELBIS DEL VALLE, de fecha de nacimiento 21/11/1990, seguidamente le efectúe llamada telefónica a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, dándole apertura a la causa 20F-17-004510, de igual manera se anexa copia fotostática de la consulta ante SIPOL y la Denuncia 110 ; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO previsto en el artículo 321 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA)y la Fe Pública; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Además, se evidencia que adolescentes investigados (OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA)identificados supra, fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionaron las partes, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer a los adolescentes(OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA), identificados supra, como medidas cautelares las establecidas en los literales “b”, “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera quien decide que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR tal solicitud por ser las medidas mas idóneas para el caso de marras, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a los sucesivos actos del proceso, en tal sentido, su libertad queda sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá presentar documentos que acrediten su identificación y constancia de residencia del lugar donde residen, la cual será verificada por funcionarios adscritos a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Presentarse cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal del Circuito Judicial del Estado Táchira. 3.- Prohibición de salir de la jurisdicción Judicial del estado Táchira, y prohibición de cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal. 4.- Prohibición de tener contacto físico o verbal con la victima sin menoscabo al derecho de la defensa; todo de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c” “d” y “f”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO previsto en el artículo 321 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) y la Fe Pública; y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de los adolescentes(OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA), ampliamente identificados, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso, suscrita por los adolescentes imputados y su representante legal, previa presentación y verificación de los recaudos exigidos por el Tribunal; y así se decide.

De la misma manera, ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTOBAL”, con el objeto de informar que los adolescentes (OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA), identificados supra, permanecerá recluido en esa sede hasta tanto se materialicen las medidas cautelares impuestas; así decide.

Por último, y en atención que los adolescentes investigados (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), manifestaron ser de nacionalidad colombiana SE ORDENA OFICIAR AL CONSULADO DE COLOMBIA de conformidad con lo previsto en el 44.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines legales consiguientes; así decide.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el hecho ocurrido el día 19 de Febrero del año 2.010, en la aprehensión de los adolescentes(OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA); por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO previsto en el artículo 321 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA)y la Fe Pública; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; tal y como lo solicitó el Representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa Pública.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA ABOGADA ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS EN SU CONDICIÓN DE FISCAL DECIMOSÉPTIMA (P) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra los adolescentes: (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA); por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO previsto en el artículo 321 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Melo Chavarro Junior José y la Fe Pública; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá presentar documentos que acrediten su identificación y constancia de residencia del lugar donde residen, la cual será verificada por funcionarios adscritos a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Presentarse cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal del Circuito Judicial del Estado Táchira. 3.- Prohibición de salir de la jurisdicción Judicial del estado Táchira, y prohibición de cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal. 4.- Prohibición de tener contacto físico o verbal con la victima sin menoscabo al derecho de la defensa.; todo de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c” “d” y “f”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de los adolescentes imputados(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), ampliamente identificados, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso, suscrita por las adolescentes imputadas y su representante legal, previa presentación y verificación de los recaudos exigidos por el Tribunal.
QUINTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTOBAL”, con el objeto de informar que los adolescentes(OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA), identificados supra, permanecerán recluidos en esa sede hasta tanto se materialicen las medidas cautelares impuestas, por este tribunal en esta fecha, de las previstas en los literales “b”, “c” “d” y “f”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL CONSULADO DE COLOMBIA, con el objeto de informar que los adolescentes(OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA), quienes manifestaron ser colombianos, se les sigue causa penal por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el 44.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA EN SU OPORTUNIDAD, a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.


ABG. MARÍA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. MARÍA TERESA RAMÍREZ DURÁN
SECRETARIA DE GUARDIA




En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.



CAUSA PENAL N° 2C-2828/2010
MANG/mtrd.