REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, jueves dieciocho (18) de Febrero del año dos mil diez (2010)
199° y 150°
Visto el escrito suscrito por el Abogado FREDDY ALBERTO PARADA, en su condición de Defensor Público de las adolescentes, (OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA) en la causa que ventila la Defensora Publica Penal Isley Coromoto Morales Becerra, contra las adolescentes antes mencionadas, a quienes se les sigue causa signada bajo el Nº 2C-2760-09, mediante el cual solicita se revise medida cautelar del literal “g” impuesta a su defendida y se le sustituya por otra menos gravosa, este Juzgado para decidir observa:
De la revisión efectuada al copiador de decisiones, se evidencia que en fecha 13 de Noviembre del año 2009, este Tribunal dictó decisión en la cual, entre otras cosas, impuso a las adolescentes(OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA); las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS previstas en los literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá presentar copia de la cédula de identidad y constancia de residencia expedida por la Primera Autoridad del lugar donde residen, la cual será verificada por funcionarios adscritos a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Presentarse cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal del Circuito Judicial del Estado Táchira. 3.- Prohibición de salir del Estado Táchira sin autorización expresa del Tribunal. 4.- Prohibición expresar de comunicarse con la víctima, sin menos cabo al derecho de la defensa; 5.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes CINCUENTA (50) unidades tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CINCUENTA (50) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y a los Juzgados de Control y Juicio de esta Sección de Adolescentes con la finalidad que informen si los ciudadanos que sean ofrecidos como fiadores han servido o no como tal para otros adolescentes y/o se han constituido como fiadores en otros Tribunales del Circuito Penal del Estado Táchira; todo de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana J. B. D. G. y de la adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) y así se decidió.
De igual forma, en fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2.009, este Tribunal mediante auto vista la solicitud formulada por la Defensora Pública Abogada Isley Coromoto Morales Becerra, DECLARÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PETICIONADA POR EL DEFENSOR PUBLICO, para sus defendidas la adolescente(OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA), en consecuencia se mantienen con todos sus efectos la obligación de presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes CINCUENTA (50) unidades tributarias cada uno, de igual manera manteniéndose las medidas impuestas por este tribunal en fecha 13 de noviembre de 2009; y así se decidió.
De igual forma, en fecha cuatro (04) de Diciembre de 2.009, este Tribunal mediante auto vista la solicitud formulada por la Defensora Pública Abogada Isley Coromoto Morales Becerra, DECLARÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PETICIONADA POR EL DEFENSOR PUBLICO, para sus defendidas las adolescentes(OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA), en consecuencia se mantienen con todos sus efectos la obligación de presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes CINCUENTA (50) unidades tributarias cada uno, de igual manera manteniéndose las medidas impuestas por este tribunal en fecha 13 de noviembre de 2009; y así se decidió.
De igual forma, en fecha catorce (14) de Enero de 2.010, este Tribunal mediante auto vista la solicitud formulada por la Defensora Pública Abogada Isley Coromoto Morales Becerra, DECLARÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PETICIONADA POR EL DEFENSOR PUBLICO, para sus defendidas las adolescentes(OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA), en consecuencia se mantienen con todos sus efectos la obligación de presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes CINCUENTA (50) unidades tributarias cada uno, de igual manera manteniéndose las medidas impuestas por este tribunal en fecha 13 de noviembre de 2009; y así se decidió.
EL defensor en síntesis manifiesta, que siendo imposible consignar los fiadores por parte de los familiares de las adolescentes imputadas y así llenar los requisitos exigidos por el Juzgado, solicita considere la disminución sustancial de las Unidades Tributarias o su sustitución por otras medidas menos gravosas; Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida impuesta las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
De la misma forma, cabe destacar que la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Por ello, de nuevo ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada este Tribunal en aras de asegurar la comparecencia de las prenombradas imputadas a los sucesivos actos procesales, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD PETICIONADA POR EL DEFENSOR PÚBLICO ABOGADO FREDDY ALBERTO PARADA, disminuyendo las CINCUENTA (50) unidades tributarias a VEINTE (20) unidades tributarias; y mantiene la obligación de presentar dos fiadores impuesta en fecha 13 de Noviembre del año 2009, así como la obligación de:1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá presentar copia de la cédula de identidad y constancia de residencia expedida por la Primera Autoridad del lugar donde residen, la cual será verificada por funcionarios adscritos a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Presentarse cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal del Circuito Judicial del Estado Táchira. 3.- Prohibición de salir del Estado Táchira sin autorización expresa del Tribunal. 4.- Prohibición expresar de comunicarse con la víctima, sin menos cabo al derecho de la defensa; impuesta a las adolescentes(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) ampliamente identificado, en la audiencia de calificación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana J. B. D. G.; por cuanto la misma, es proporcional con el delito objeto del presente proceso y en razón que el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su literal “g”, establece lo siguiente: “Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real” (Subrayado y Negrita del Tribunal); revisadas posteriormente en fecha 23 de Noviembre de 2009, en fecha 04 de Diciembre de 2009, y en fecha 14 de enero del año 2010; por ser proporcionales con el delito objeto del presente proceso; y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
UNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PETICIONADA POR EL DEFENSOR PÚBLICO ABOGADO FREDDY ALBERTO PARADA VALERO, a favor de sus defendidas las adolescentes(OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA); disminuyendo las CINCUENTA (50) unidades tributarias a VEINTE (20) unidades tributarias; consecuencia se mantienen las medidas cautelares sustitutivas impuestas a las prenombradas adolescente, en fecha 13 de Noviembre del año 2009, ratificadas en fecha 23 de Noviembre de 2009, en fecha 04 de Diciembre de 2009 y en fecha 14 de Enero del año 2010; por ser proporcionales con el delito objeto del presente proceso. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y déjese copia para el archivo del Juzgado. Cúmplase lo ordenado.-
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
CAUSA PENAL Nº: 2C-2760-2009
MANG/dmgr.-