REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, jueves dieciocho (18) de Febrero del año dos mil diez (2010).
199º y 150º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TEMPORAL: Abg. María Alejandra Noguera Gamez
FISCAL DECIMONOVENA (E): Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTE IMPUTADO: (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Lionel Nicolas Castillo Noguera.
DELITO: Hurto Calificado y Aprovechamiento de cosas provenientes del Delito
VÍCTIMA: L.R.P.P. y
O.R.U.M
SECRETARIA: Abg. Dily Marie García Rojas


CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-2708-2009, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 24 de Noviembre del año 2009, recibida en este Juzgado en fecha 30 de Noviembre del año 2009 y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal (A) Decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA), manifestó ser de nacionalidad venezolana, natural de Seboruco, Estado Táchira, nacido en fecha 04 de Agosto de 1.992, de 17 años de edad, hijo de Gilberto Gómez (v) y Esther Pernia (v), titular de la cédula de identidad N° V-20.716.246, grado de instrucción: 4to año de Bachiller, ocupación: Estudiante, religión: Católica, estatura aproximada: 1,75 Mts. Contextura: Regular, color de los ojos: Marrones, color de cabello: Castaño oscuro, color de la piel: Blanca, peso aproximado: 82 kilos, rasgos característicos: No posee, residenciado en la vereda 4, casa N° 27, Barrio Acueducto, Seboruco del Estado Táchira, cerca a 2 cuadras de la cancha, teléfono 0277-4157728 y 0416-0729048; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en wel artículo 453 ordinal 3ro., en perjuicio de la ciudadana L.R.P.P. y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano O.R.U.M; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:

“El día 09 de Mayo de 2009, el ciudadano ORLANDO RAMON URBINA MENDEZ quien funge como entrenador en la Escuela Menor de Béisbol de la localidad de seboruco Urbanización Potreritos, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Fría con el fin de formular el hurto de implementos deportivos de esa Escuela hechos ocurridos en fecha 07.05.2009, describiendo tales implementos deportivos de la siguiente manera: veintitrés (23) guantes 01 mascotin Robinson, 01 guante tamanaco zurdo, 12 pelotas R501 Rudack para categorías semillitas, 02 caretas Tamanaco para categorías infantil, 01 caretas Tamanaco para categoría preparatorio, 10 cascos Robingo PI Dex, 12 bates para categorías semillitas Pre infantil, 03 petos, 03 ocres de chingalas Rowing. Posteriormente el día 03 de septiembre de 2009, dentro de la casa de propiedad de la ciudadana LISBETH ROSSANA PEREZ PEREZ, ubicada en la Urbanización Potreritos de Seboruco se introdujo el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA), hurto una serie de enceres domésticos tales como: Una cocina a gas, marca luferca de color blanco de cuatro hornillas, una lavadora automática marca Samsung color blanco de seis kilos serial 06285DBW900836H. Un equipo de sonido marca PHILLIPS de tres Cds, dos cornetas marca AIWA de color gris, modelo SX-WNSZ70YL; una cafetera marca SANKEY de color blanco serial 047249, un ventilador pequeño marca Super Crown de color blanco. Una maleta Grande marca Air Express color negro usada. Un saco de material sintético de color blanco con el emblema de multi pollo, contentivo de los siguientes utensilios de cocina: dos sartenes de aluminio, Una tapa para sartén, un molde de aluminio pequeño, una taza plástica transparente , un colador plástico de color blanco para pasta, un colador de aluminio con asas de color negro para pasta, dos ollas de aluminio con su respetiva tapa, un budare de metal de color negro, con mango de goma ollas, sartenes, cocina, lavadora, equipo de sonido, Etc. Seguidamente el día 09 de septiembre de 2009, la ciudadana LISBETH ROSSANA PEREZ PEREZ, se presentó ante la Comisaría de La Grita para indicar que el día 03 de septiembre de 2009, le habían hurtado una serie de utensilios domésticos entre ellos cocina, lavadora, equipo de sonido, ventilador, ollas, sartenes, etc., y que dichos objetos los había visto ese mismo día dentro de una casa de habitación ubicada en la calle 4 con carrera 2 casa Nro. 1 -11 de Seboruco, sitio al cual se traslado una comisión policial junto con la denunciante, observando que de la casa señalada por la víctima salieron el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y el adulto GILBERTO WLADIMIR GÓMEZ PERNIA, a bordo de una motocicleta y un vehículo, siendo señalados por la ciudadana de ser las personas que le habían hurtado sus utensilios de cocina, siendo abordados los mismos por los agentes policiales, quienes se devolvieron hasta el sitio donde se encontraban los objetos denunciados como hurtados por la señora LISBETH ROSSANA PEREZ, pudiendo ingresar a la residencia con permiso del ciudadano ARCADIO GOMEZ ya que dicha residencia es una sucesión y éste ciudadano poseía las llaves, al entrar se percataron que todos los utensilios habían sido arrojados a un terreno colindante con la residencia de los imputados propiedad de la ciudadana ANA LUCIA PEREZ CONTRERAS quien permitió el acceso al patio de su vivienda donde ubicaron : Una cocina a gas, marca luferca de color blanco de cuatro hornillas, una lavadora automática marca Samsung color blanco de seis kilos serial 06285DBW900836H. Un equipo de sonido marca PHILLIPS de tres Cds, dos cometas marca AIWA de color gris, modelo SX-WNSZ70YL, una cafetera marca SANKEY de color blanco serial 047249, un ventilador pequeño marca Super Crown de color blanco. Una maleta Grande marca Air Express color negro usada. Un saco de material sintético de color blanco con el emblema de multi pollo, contentivo de los siguientes utensilios de cocina: dos sartenes de aluminio, Una tapa para sartén, un molde de aluminio pequeño, una taza plástica transparente, un colador plástico de color blanco para pasta, un colador de aluminio con asas de color negro para pasta, dos ollas de aluminio con su respetiva tapa, un burlare de metal de color negro, con mango de goma. Un bolso deportivo grande de color rojo con las siglas IDT Instituto nacional de Deporte contentivo de: un peto marca Robinson de color negro. Un peto Marca Tamanaco de color azul..." Una vez practicado el procedimiento los funcionarios policiales procedieron a colocar a los imputados a ordenes de la Fiscalía Competente, en la audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada el día 10 de septiembre de 2009, por ante la Juez Segunda de Control, el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA) declaro en presencia de su abogado defensor lo siguiente-. "Mi nombre es ANDERSON GOMEZ, yo soy hijo del PTJ Gilberto Gómez, yo estoy inscrito en la Universidad del IUTEL en Colón, para estudiar educación especial, este pasa que hace unos días, más o menos siete días un chamo amigo mío, me dio para guardar unos electrodomésticos, todo el tiempo viéndolo, porque el vive alquilado y no tenía donde guardar las cosas, yo le hice el favor, de guardarlas en la casa materna yo lo guarde ahí sin autorización de nadie porque tengo las llaves de ahí, paso el tiempo y resulta que ayer como al mediodía llego la policía me agarró a mi y a mi hermano, mi hermano no sabía nada que tenía guardado ahí, yo lo guarde sin autorización de nadie, yo no sabía que eso era robado, el chamo me pidió el favor que lo guardara y la señora fue para la casa y al ver los objetos que estaban en la sala los policías nos llevaron, yo escuche que los encontraron en la sala de al lado, como nosotros salimos a trabajar, yo salí en la moto y mi hermano en el carro y nos agarraron y nos dijeron donde estaba, y los encontraron".

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en wel artículo 453 ordinal 3ro., en perjuicio de la ciudadana L.R.P.P. y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano O.R.U.M.
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 24 de Noviembre del año 2009, recibido en este Juzgado en fecha 30 de Noviembre del año 2009, señalando su pertinencia y necesidad:
EXPERTICIA: 1.- Experticia Nro. 9700-078-520, de fecha 24 de septiembre de 2009, inserta al folio sesenta y seis (66) de las actas procesales, suscrito por el experto CONTRERAS RENSO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Fría, practicado a una serie de implementos deportivos, tales como careta, pelotas de beisball, bates elaborados en madera y en material sintético de diferentes colores; y petos para la practica de Beisball. Indicando que la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar la existencia de los objetos denunciados como hurtados a la víctima. 2.- Experticia de Reconocimiento legal Nro. 9700-078-519 de fecha 24/09/2009, inserto al folio sesenta (70) de las actas procesales, suscrito por el experto RENSO CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Fría, practicado a una serie de implementos de cocina c tales como ollas, sartenes, etc. Señalando que la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar la existencia de los objetos denunciados como hurtados a la víctima Lisbeth Rossana Pérez Pérez. 3.- Reconocimiento Legal Nro. 9700-078-518 de fecha 24 de septiembre de 2009, inserto al folio setenta y dos (72) de las actas procesales, suscrito por el funcionario detective CONTRERAS RENSON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Fría, practicado a: una serie de electrodomésticos tales como cocina a gas, lavadora, equipo de sonido, ect. Indicando que la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar la existencia de los objetos denunciados como hurtados a la víctima Lsibeth Rossana Pérez Pérez.
DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial de fecha 09 de septiembre de 2.009, inserta al folio (16 y su vuelto) de las actas procesales, suscrita por los funcionarios OSCAR VELASCO y ALEXIS MEDIINA adscritos a la Policía del Estado Táchira Sub.- Comisaría de la Grita. Señalando que la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en acreditar la existencia del acta policial de aprehensión, lo cual solicito sea admitida de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de los efectivos (CABO SEGUNDO PLACA 1558) OSCAR VELASCO y (AGENTE 3262) ALEXIS MEDINA adscritos a la Policía del Estado Táchira (Sub.- Comisaría de la Grita). Indicando que este medio probatorio es útil legal y pertinente por tratarse de la declaración de los funcionarios que realizaron la aprehensión en flagrancia a los imputados, el cual sirvió de fundamento para el inicio de la investigación de la presente causa. 2.- Testimonio de la ciudadana: LISBETH ROSSANA PEREZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad (domicilio omitido de conformidad con el artículo 326 último aparte). Señalando la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en que es víctima en la presente causa por ser la persona que le hurtaron los enceres domésticos encontrados en poder del adolescente. 3.- El testimonio del ciudadano MIGUEL GERARDO MORA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad (domicilio omitido de conformidad con el artículo 326 último aparte). Indicando que la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en que es el esposo de la ciudadana LISBETH ROSSANA PEREZ PEREZ víctima en la presente causa por ser la persona que le hurtaron los enceres domésticos encontrados en poder del adolescente. 4.- El testimonio del ciudadano: ORLANDO RAMON URBINA MENDEZ, venezolano, mayor de edad (domicilio omitido de conformidad con el artículo 326 último aparte). Indicando que la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en que es víctima en la presente causa por ser la persona que denuncio el hurto de una serie de implementos deportivos de una escuela de béisbol Menor de la ciudad de Seboruco, y encontrados en poder del adolescente. 5.- El testimonio de la ciudadana: ANA LUCIA PEREZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad (domicilio omitido de conformidad con el artículo 326 último aparte). La pertinencia y necesidad del presente medio radica en que es testigo presencial de la aprehensión de los imputados por ser la dueña del terreno donde arrojaron los enceres e implementos deportivos propiedad de las víctimas.
Por otra parte, solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de forma simultánea la medida de SERVICIO A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, por una jornada de OCHO (08) HORAS SEMANALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 Ejusdem, todo en concordancia con el artículo 622 de la mencionada ley.
Del mismo modo, solicitó se le mantenga al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA) las medidas cautelares impuestas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 10 de Septiembre del año 2009, previstas en los literales “b”, “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar su comparecencia a los sucesivos actos procesales.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos y se proceda al Enjuiciamiento del prenombrado adolescente, todo por la presunta comisión de los punibles de HURTO CALIFICADO, previsto en wel artículo 453 ordinal 3ro., en perjuicio de la ciudadana L.R.P.P. y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano O.R.U.M.
El Defensor Privado Abogado LIONEL NICOLAS CASTILLO NOGUERA, expuso: “Ciudadana Juez no tengo objeción respecto a la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido, en virtud de que el mismo me ha manifestado su derecho de querer admitir los hechos, es todo”.
El adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA), impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos; el adolescente imputado manifestó libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria y espontánea lo siguiente: “Yo admito los hechos y pido la imposición inmediata de la sanción, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado LIONEL NICOLAS CASTILLO NOGUERA, quien expuso: “Ciudadana Juez oída las declaraciones de mi defendidos, solicito de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la imposición inmediata de la sanción, pido se tome en cuanta que mi defendido trabaja en Caracas, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA) tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.- acta Policial, de fecha 09 de Septiembre de 2009, suscrita por funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, quines dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del adolescente imputado.
2.- Denuncia N° 074, de fecha 09 de Septiembre de 2009, interpuesta por la ciudadana LISNETH ROSSANA PÉREZ PÉREZ, por ante la policía del Estado Táchira , comisaría de la Grita.
3.- Entrevista, de fecha 09 de Septiembre de 2009, rendida por la ciudadana ANA LUCIA PÉREZ CONTRERAS, por ante la Policía del Estado Táchira, comisaría de la Grita.
4.- Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha 10 de Septiembre de 2009, celebrada por ante el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal.
5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 10 de Septiembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
6.- Acta de entrevista, de fecha 08 de Octubre de 2009, rendida por la ciudadana ROSSANA PÉREZ PÉREZ, por ante la fiscalía Decimonovena del Ministerio Público.
7.- Acta de Investigación Penal, de fecha 12 de Septiembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
8.- Experticia Nro. 9700-078-520, de fecha 24 de septiembre de 2009, inserta al folio sesenta y seis (66) de las actas procesales, suscrito por el experto CONTRERAS RENSO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Fría, practicado a una serie de implementos deportivos, tales como careta, pelotas de beisball, bates elaborados en madera y en material sintético de diferentes colores; y petos para la practica de Beisball.
9.- Experticia de Reconocimiento legal Nro. 9700-078-519 de fecha 24/09/2009, inserto al folio sesenta (70) de las actas procesales, suscrito por el experto RENSO CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Fría, practicado a una serie de implementos de cocina c tales como ollas, sartenes, etc.
10.- Reconocimiento Legal Nro. 9700-078-518 de fecha 24 de septiembre de 2009, inserto al folio setenta y dos (72) de las actas procesales, suscrito por el funcionario detective CONTRERAS RENSON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Fría, practicado a: una serie de electrodomésticos tales como cocina a gas, lavadora, equipo de sonido, ect.
11.- Denuncia, de fehca 16 de Mayo de 2009, rendida por el ciudadano O.R.U.M, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
12.- Acta de Preconciliación, de fecha 25 de Julio de 2009, levantada por ante la sede de la fiscalía Decimonovena del Ministerio Público.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado en autos, como presunto perpetrador de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en wel artículo 453 ordinal 3ro., en perjuicio de la ciudadana L.R.P.P. y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano O.R.U.M, debiendo admitirse totalmente la acusación; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en wel artículo 453 ordinal 3ro., en perjuicio de la ciudadana L.R.P.P. y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano O.R.U.M y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió el Defensor Privado Abogado Lionel Nicolás Castillo Noguera. Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al imputado y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el imputado, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, este Juzgado lo declara penalmente responsable de la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en wel artículo 453 ordinal 3ro., en perjuicio de la ciudadana L.R.P.P. y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano O.R.U.M, conforme lo prevé el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 Ejusdem; y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar en forma oral como sanción definitiva, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de forma simultánea la medida de SERVICIO A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, por una jornada de OCHO (08) HORAS SEMANALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 Ejusdem, todo en concordancia con el artículo 622 de la mencionada ley.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público en forma es la más idónea para el caso en cuestión; en consecuencia, impone como sanción definitiva al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, las medidas de sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem, tiempo durante el cual el prenombrado adolescente deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a charlas de orientación psicológica por ante los servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Y 2.-Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades y/o cumplir con sus estudios de manera regular, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas; y simultáneamente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, por una jornada de OCHO (08) HORAS SEMANALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consistirán en tareas de interés general que el adolescente deberá realizar en forma gratuita, según sus aptitudes, en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar su asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo, las cuales serán asignados por la Jueza Titular de Primera Instancia en Función de Ejecución de esta Sección de adolescentes del Tribunal Penal; todo con el objeto de asegurar y promover su formación integral; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida ley especial que regula la materia de adolescentes; por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en wel artículo 453 ordinal 3ro., en perjuicio de la ciudadana L.R.P.P. y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano O.R.U.M; y así formalmente se decide.
De igual manera, se ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 10 de Septiembre del año 2009, es decir, las previstas en los literales “b”, “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De la misma forma, se ordena notificar a las víctimas los ciudadanos L.R.P.P. y O.R.U.M; y así se decide.
Finalmente, una vez firme la presente decisión, REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en wel artículo 453 ordinal 3ro., en perjuicio de la ciudadana L.R.P.P. y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano O.R.U.M; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA) ampliamente identificado, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en wel artículo 453 ordinal 3ro., en perjuicio de la ciudadana L.R.P.P. y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano O.R.U.M; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente admite el procedimiento especial de los hechos y en consecuencia IMPONE al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA), manifestó ser de nacionalidad venezolana, natural de Seboruco, Estado Táchira, nacido en fecha 04 de Agosto de 1.992, de 17 años de edad, hijo de Gilberto Gómez (v) y Esther Pernia (v), titular de la cédula de identidad N° V-20.716.246, grado de instrucción: 4to año de Bachiller, ocupación: Estudiante, religión: Católica, estatura aproximada: 1,75 Mts. Contextura: Regular, color de los ojos: Marrones, color de cabello: Castaño oscuro, color de la piel: Blanca, peso aproximado: 82 kilos, rasgos característicos: No posee, residenciado en la vereda 4, casa N° 27, Barrio Acueducto, Seboruco del Estado Táchira, cerca a 2 cuadras de la cancha, teléfono 0277-4157728 y 0416-0729048; como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem, las cuales serán impuestas por la Jueza Titular de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes del Tribunal Penal; y simultáneamente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, por una jornada de OCHO (08) HORAS SEMANALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consistirán en tareas de interés general que el adolescente deberá realizar en forma gratuita, según sus aptitudes, en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar su asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo, las cuales serán asignados por la Jueza Titular de Primera Instancia en Función de Ejecución de esta Sección de adolescentes del Tribunal Penal; todo con el objeto de asegurar y promover su formación integral; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida ley especial que regula la materia de adolescentes; por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en wel artículo 453 ordinal 3ro., en perjuicio de la ciudadana L.R.P.P. y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano O.R.U.M.
CUARTO: ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 10 de Septiembre del año 2009, es decir, las previstas en los literales “b”, “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Notifíquese a las víctima los ciudadanos L.R.P.P. y O.R.U.M.
SÉXTO: Una vez firme la presente decisión, remítanse la presente causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
SÉPTIMO: Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.



ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
LA JUEZ TEMPORAL DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA



En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy jueves dieciocho (18) de Febrero del año dos mil nueve (2009). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.-

Causa Penal Nº 2C-2708/2.009
MANG/dmgr.-