REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, miércoles diecisiete (17) de Febrero del año dos mil diez (2010).
199º y 150º
DECISIÓN DE AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN

JUEZA TEMPORAL: Abg. María Alejandra Noguera Gamez
FISCAL DECIMOSÉPTIMA (P): Abg. Isol Abimilec Delgado
IMPUTADA: Michele Rosmary Ponce Pernia
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Glenda Chacón Escalante
VÍCTIMA: Astrid Carolina Segovia Ontiveros y
Leydy Briseyda Caballero Vega.
SECRETARIA: Abg. Dily Marie García Rojas

Celebrada como ha sido la Audiencia de Conciliación, con motivo del acto conclusivo Fiscal, formulado por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, representada en este acto por la abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, en la causa seguida contra la adolescente para el momento(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA); por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA); por el hecho ocurrido del día 24 de junio de 2008, aproximadamente a las 4:35 p.m., en las instalaciones del Liceo Pedro María Morantes, ubicado en la parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la adolescente, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), agredió físicamente a las adolescentes(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), en medio de una discusión que sostuvo con las mismas y con otras compañeras adultas. La denuncia fue interpuesta por la adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ordenándose los correspondientes reconocimientos médicos legales. La denuncia fue distribuida a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público a los fines de su investigación, obteniéndose los resultados de dichos reconocimientos, en lo que se refleja que, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), sufrió equimosis en brazo izquierdo y y muslo derecho con un día de asistencia médica y (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), excoriaciones en antebrazo izquierdo y dorso de la mano derecha con un día de asistencia médica. Se ordeno la apertura de la investigación y se le solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Ahora bien, quien juzga observa que en la presente audiencia las partes han manifestado de manera libre y voluntaria llegar a un acuerdo conciliatorio, ofreciendo y materializando la imputada(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), en este acto unas disculpas públicas a la víctima; así como, la promesa de no volver a agredirla ni física ni verbalmente, al igual que la manifestación de la víctima las (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA),de aceptar el ofrecimiento realizado por el imputado; propuesto en el preacuerdo conciliatorio llevado a cabo en fecha 13 de Enero del año 2010, en la sede de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, tal como se evidencia a los folios veintisiete (27) y veintiocho (28) de la presente causa.
A tal efecto y en virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado tomando en consideración, lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que:

“Cuando se trata de hechos punible para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación...”,

Igualmente, atendiendo a que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, es altamente pedagógico y educativo y que la finalidad primordial es la búsqueda del desarrollo integral de los adolescentes y lograr que los mismos reflexionen sobre su conducta y la mejoren; y tomando en cuenta la circunstancia que el punible de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, es un delito que no prevé como sanción definitiva privación de libertad.
Además, atendiendo a que el objetivo proceso, es la protección y reparación a la víctima del hecho punible y visto que las partes están en el ánimo de que la repercusión del delito cometido por el adolescente no representa una sanción penal, sino la reparación social del daño causado y la posibilidad de que efectivamente el adolescente experimenten un crecimiento personal en términos menos gravosos de lo que podría representar la realización de un juicio y la eventual imposición de una sanción.
En tal sentido, este Tribunal dentro del espíritu, propósito y razón de la Doctrina de Protección Integral en la que está inspirada el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, APRUEBA LA CONCILIACIÓN pactada entre las partes, la cual consistían en unas disculpas públicas y la obligación de no volver a agredirla ni física, ni verbalmente; por cuanto las mismas de se materializaron en la Sala de Audiencias de este Tribunal de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, este Tribunal HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, pactada entre las partes; y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor de la adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA); todo de conformidad con lo previsto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Quedaron debidamente notificadas las partes presentes. Una vez firme la presente decisión remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: APRUEBA EL ACUERDO CONCILIATORIO propuesto en la presente audiencia por la adolescente para el momento de los hechos(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA),, a la víctima las ciudadanas, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA),en los siguientes términos: La adolescente, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), pidió disculpas públicas a la víctima las ciudadanas(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA),, las cuales se materializaron en la Sala de Audiencias de este Tribunal de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, con la promesa de no volver a agredirlas ni física ni verbalmente; por cuanto se verificó el consentimiento libre y voluntario de ambas partes de conciliar; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 565 Ejusdem. SEGUNDO: HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO pactado en la Audiencia de conciliación entre la adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA),y las víctimas las ciudadanas(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), en virtud del haberse materializado las Disculpas Públicas, con la promesa de no volver a agredir ni física, ni verbalmente a la víctima; en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor de la adolescente para el momento(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA),; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Quedaron debidamente notificadas las partes presentes. Una vez firme la presente decisión remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial. Terminó la presente audiencia, se leyó y conformes firman, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (10:00 a.m.).

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. MARIAALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la presente decisión, se dejó copia para el archivo de este Juzgado y se notificó a las partes.

Causa Penal N° 2C-2812/2010.
MANG/dmgr.-