REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, miércoles diez (10) de Febrero del año 2.010
199º y 150

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TEMPORAL: Abg. María Alejandra Noguera Gámez
FISCAL DECIMOSÉPTIMA (P): Abg. Isol Abimilec Delgado
ADOLESCENTE IMPUTADO: Luis Alfonso Vargas Escobar
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Freddy Alberto Parada Valero
VÍCTIMA: Ursula Consuelo Quinana de Castañeda
SECRETARIA: Abg. Dily Marie García Rojas

CAPÍTULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-2671-2009, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, la cual está representada por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público Abogada Isol Abimilec Delgado, contra el adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de U.C.Q. de C.; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPÍTULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:

“El día 22 de julio de 2009, aproximadamente a las 2:40 p.m., por las inmediaciones de la calle 10, entre carreras 8 y 9 del centro, específicamente por cerámicas Diana, en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA),, arriba identificado procedió a abordar a la ciudadana U. C. Q. DE. C., en compañía del adulto JAIRO ALEXANDER ROJAS ROA y haciendo uso de una navaja la amenazó colocándola en el cuello de la víctima e instó a entregar una cadena que traía puesta y como no pudo le sustrajo un teléfono celular que la misma tenía entre los senos, luego de lo cual salieron corriendo. La ciudadana U C Q C, solicitó intervención policial de los efectivos PASCUAL RINCÓN Placa 1776 y DANIEL ALVAREZ Placa 3139, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, quienes pasaba por la zona y los mismos se activaron y procedieron intervenir policialmente a dos sujetos que corrían por la calle 11 con carrera 10 centro del municipio San Cristóbal y que tenían las mismas características que les indicó la víctima. Una vez que los efectivos se hicieron cargo de la situación, realizaron la intervención policial y correspondiente inspección personal sobre los sujetos señalados encontrándole al adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), en su poder un teléfono celular, marca motorola, color negro con gris, mientras que al adulto que andaba con el adolescente una vez inspeccionado no se les halló nada de interés criminalístico. Al sitio donde se encontraban los funcionarios policiales se hizo presente la víctima y les refirió a los efectivos actuantes que el teléfono retenido era de su propiedad y que los sujetos aprehendidos eran los que le había despojado minutos antes del mismo, razón por la cual fueron trasladados hasta la Comandancia General y luego puestos a disposición de las autoridades competentes, al tiempo que las evidencias incautadas fueron remitidas al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico para la realización de la correspondiente experticias. En fecha 27 de julio de 2009, se dio orden de inicio a la investigación y se le solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, obteniéndose el resultado de la misma”.

CAPÍTULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público Abogada Isol Abimilec Delgado, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA),, identificado supra, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de U. C .Q .de .C.; de la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 08 de Octubre del año 2009 señalando su pertinencia y necesidad:
EXPERTICIAS: 1.- Avalúo Real Nro. 9700-061-ST-562, de fecha 09 de agosto de 2009, practicada por el funcionario PEDRO MENESES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio cuarenta y uno (41) de las actas procesales. Quien solicitó se cite a los expertos a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 242, y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y de que exponga lo que sabe a cerca de los hechos objetos de prueba. Indicando que la presente prueba es necesaria para que el experto exponga como analizó el objeto sometido a su consideración y pertinente por cuanto con el mismo se demuestra la existencia del bien del que fuera despojada la víctima.
TESTIMONIALES: 1.- El testimonio de los efectivos PASCUAL RINCÓN Placa 1776 y DANIEL ALVAREZ Placa 3139, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira. Quien solicitó muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de los funcionarios policiales que actuaron en fecha 22 de Julio de 2009 en el levantamiento del procedimiento, en el cual resultó detenido el adolescente imputado. Señalando que es útil y necesaria la presente prueba para que los funcionarios expliquen como se produce dicho procedimiento y pertinente por cuanto puede dar mayores detalles de cómo se produjo la detención del adolescente y que objetos les incautaron en la referida oportunidad. 2.- El testimonio de la ciudadana U. C. Q. DE. C…., A quien solicitó sea citada de conformidad con lo establecido en el 355 del código orgánico procesal penal. Por cuanto es víctima y testigo presencial, de los hechos desarrollados por el adolescente imputado, indicando que se considera necesaria la presente prueba para que la víctima exponga que aconteció en la oportunidad en fue abordado por el adolescente quien en compañía de un adulto la despojaron de un celular, haciendo uso de un arma blanca según señaló en su denuncia y pertinente por cuanto los hechos por la víctima, expresados guardan relación con los hechos expuestos en la acusación.
Así mismo, solicitó como sanción definitiva y plazo de cumplimiento las medidas de PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sucesivamente la medida de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 Ejusdem, por el lapso de UN (01) AÑO, todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la prenombrada Ley Especial que regula la materia, cambiando lo peticionado en su escrito de acusación de fecha 08 de Octubre de 2009, en lo que respecta a la Privación de Libertad.
Por otro lado, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), al Debate Oral y Reservado, solicitó que se le imponga la Medida de Prisión Preventiva, por cuanto se trata de uno de los delitos que amerita como sanción definitiva privación de libertad y que el adolescente pudiera evadirse del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por otra parte, solicitó sea admitida totalmente la acusación; así como la totalidad de los medios probatorios ofrecidos en el escrito de acusación de fecha 08 de Octubre del año 2009, y recibida en el Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en fecha 09 de Diciembre del año 2009.
Finalmente, solicitó el enjuiciamiento del adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), ampliamente identificado.
El Defensor Público Abogado FREDDY ALBERTO PARADA VALERO, expuso: “Ciudadana Juez, la defensa no tiene objeción con respecto a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, solicito que se le informe al adolescente sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, y se le conceda el derecho palabra a fin de que exponga lo que a bien tenga, es todo”.
El adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), impuesto del contenido del precepto constitucional, previsto en el numeral 5 del artículo 49, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y habiéndosele explicado en forma clara y sencilla el significado de las fórmulas de solución anticipada y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la ley que regula la materia; a tal efecto, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria, espontánea expuso: “YO ASUMO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, ES TODO”.
El Defensor Público Abogado FREDDY ALBERTO PARADA VALERO, expuso: “Ciudadana Jueza, en razón que mi defendido admitió los hechos, de forma libre y voluntaria, solicito le sea impuesta de forma inmediata la sanción definitiva, tomando en cuenta las rebajas previstas en el artículo 622 de la prenombrada Ley; así mismo, se levante las medidas impuestas en la audiencia de calificación de flagrancia, es todo”.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.- Acta Policial s/n, de fecha 22 de julio de 2009, suscrita por los efectivos PASCUAL RINCÓN Placa 1776 y DANIEL ALVAREZ Placa 3139, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, la cual corre inserta al folio cinco (05) de las actas procesales, quienes dejaron constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del adolescente imputado.
2.- Denuncia, de fecha 22 de julio de 2008, interpuesta por la ciudadana U. C. Q. DE. C…, .
3.- Declaración, rendida por el adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), en fecha 08 de septiembre de 2008, en presencia de su abogado defensor, en la oportunidad de la Presentación del detenido en flagrancia del adolescente por ante el Juzgado Tercero de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Táchira, la cual corre inserta al folio dieciocho (18) de las actas procesales.
4.- Declaración, rendida por el adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), en fecha 23 de Julio de 2009, en presencia de su abogado defensor, en la oportunidad de la Presentación del detenido en flagrancia del adolescente por ante el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Táchira, la cual corre inserta al folio doce (12) de las actas procesales
5.- Orden de Apertura de la Investigación, de fecha 27 de julio de 2009, suscrita por la Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, Fiscal (P) Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
6.- Avalúo Real Nro. 9700-061-ST-562, de fecha 09 de agosto de 2009, practicada por el funcionario PEDRO MENESES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio cuarenta y uno (41) de las actas procesales.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señala al imputado(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), como perpetrador del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de U C Q de C, debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado ADMITE EN SU TOTALIDAD LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizaran en esta audiencia el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), ambos por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de U. C. Q. de. C. y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió su Defensora.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que los señalan como perpetradores del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al imputado y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien está consciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; en consecuencia, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, para el imputado(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), las medidas de PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de forma sucesiva la medida de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 Ejusdem, por el lapso de UN (01) AÑO, cambiando lo peticionado en su escrito de acusación de fecha 08 de Octubre de 2009.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Igualmente, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Del mismo modo, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto y tomando en cuenta que el procedimiento especial por admisión de hechos previsto en la ley especial que regula la materia de Adolescentes, prevé una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad, y tratándose en este caso de una medida privativa de libertad; considera esta juzgadora que la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión, en consecuencia atendiendo a la gravedad de los hechos se realiza solo la rebaja de un tercio del tiempo solicitado e impone como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en forma simultánea la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 Ejusdem, lapso durante el cual el adolescente deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada designada para hacer el seguimiento del caso, la cual será designada por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de U. C. Q. de C.; y así formalmente se decide.
Por consiguiente, se ORDENA librar la correspondiente BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, del adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”.; y así se decide.
De igual forma, ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas al adolescente, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), identificado supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha 23 de Julio de 2.009, es decir, las previstas en los literales “b”, “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así se decide.
Así mismo, una vez firme la presente decisión SE ORDENA REMITIR la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Finalmente, se ordena notificar a la víctima ciudadana U C QDE C, de la presente decisión; y así se decide.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, representada por la Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, contra el adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en perjuicio de la ciudadana U C Q DE C; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA),ampliamente identificado; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en perjuicio de la ciudadana U. C. Q. DE. C.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite el procedimiento especial por admisión de los hechos y en consecuencia IMPONE al imputado(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA),; como sanción definitiva las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en forma sucesiva la medida de LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 Ejusdem, lapso durante el cual el adolescente deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada designada para hacer el seguimiento del caso, la cual será designada por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en perjuicio de la ciudadana U. C. Q. DE C.
CUARTO: ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas al adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), identificado supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha 23 de Julio de 2.009, es decir, las previstas en los literales “b”, “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: ORDENA librar la correspondiente BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, del adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”.
SEXTO: Una vez firme la presente decisión SE ORDENA REMITIR la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Notifíquese a la víctima ciudadana U. C. Q.DE C.
OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.



ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy miércoles diez (10) de Febrero del año del año dos mil diez (2010). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.


CAUSA PENAL Nº 2C-2671/2009
MANG/dmgr.-