REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, miércoles diez (10) de Febrero del año dos mil diez (2.010)
199º y 150º
Visto el escrito de fecha cuatro (04) de Febrero del año 2.010, recibido en este Juzgado en fecha cinco (05) de Febrero del año 2010, suscrito por la Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescentes(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA); por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto ha transcurrido un año sin que la Fiscalía solicitara la reapertura del procedimiento; este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Es así como al revisar la causa este Juzgado señala los siguientes aspectos:
Al folio cuatro (04) de las actas procesales riela Acta Policial, de fecha martes 16 de octubre de 2007, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la cual dejan constancia entre otras cosas de la forma como se produjo la aprehensión del adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), es decir, en esa misma fecha, siendo aproximadamente a las nueve y treinta horas de la noche, para el momento en que realizaban labores de patrullaje preventivo en el Barrio Guzmán, calle uno, vereda 1, en la base de las escaleras del sector, cuando avistaron a un joven sentando, por tal motivo, detuvieron la marcha y procedieron a cercar al observado quien tenía su mirada centrada en sentido contrario, al estar cerca y ser detectado, el observado se puso de pie y trató de caminar por tal motivo lo intervinieron y le notificaron que era objeto de un procedimiento policial, como tenía empuñada la mano derecha, se le solicitó que abriera la mano, a fin de verificar el contenido de la palma de la mano, en respuesta el intervenido se negó y por ello se le informó que si no abría la mano se haría a la fuerza física, de esta manera el intervenido optó por abrir la palma de la mano y así se detectó que tenía en su poder un envoltorio confeccionado en papel blanco de una línea, cerrado a torsión, contentivo de restos vegetales de olor penetrante, presunta droga, lo cual fue colectado a fin de ser sometido a las experticias de rigor, el intervenido quedó identificado como(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), siendo trasladado al respectivo reclusorio.
Al folio cinco (05) se encuentra oficio N° DIR INT N° 5335, de fecha 16 de octubre del año 2007, suscrito por el COM. JOSE ALVARADO LANDAZABAL, Jefe de la Zona Policial “GRAL ISAÍAS MEDINA ANGARITA”, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público solicita la Experticia de Examen Toxicológico Raspado de Dedos y Muestra de Orina, del adolescente. (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA)
Riela al folio seis (06) oficio N° DIR INT N° 5336, de fecha 16 de octubre del año 2007, suscrito por el COM. JOSE ALVARADO LANDAZABAL, Jefe de la Zona Policial “GRAL ISAÍAS MEDINA ANGARITA”, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público solicita la practica de la EXPERTICIA DE ORIENTACIÓN, CERTEZA Y PESAJE, de un (01) envoltorio confeccionado en papel de color blanco de una línea, cerrado a torsión manual, contentivo en su interior de restos vegetales (presunta droga), relacionado con la detención del adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA).
Corre al folio siete (07), rielan huellas dactilares del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA)A los folios diez (10) al diecinueve (19) cursa Acta y Auto de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha 17 de Octubre del año 2007, en la cual entre otras cosas la Abogada Janed Ibon Contreras de Escalante, en su condición de Fiscal Decimoséptima Auxiliar Suplente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, consignó en un (01) folio útil, Oficio N° 9700-134-LCT-903, de fecha 17 de octubre del año 2007, suscrito por la FARM. NERSA RIVERA DE CONTRERAS, adscrita al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual deja constancia que le remiten: Un (01) envoltorio confeccionado a manera de pucho con papel de color blanco a rayas azules, (tipo cuaderno), cerrado por su extremo, abierto mediante torsión manual, contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de DOS (02) GRAMOS CON OCHOCIENTOS SESENTA (860) MILIGRAMOS (B. JADEVER). Realizada la prueba de certeza, se comprobó que la MUESTRA dio como resultado POSITIVO para MARIHUANA (Cannabis Sativa L.).
Al folio veintisiete (27) se encuentra agregada a la presente causa Acta de Investigación Penal de fecha 30 de septiembre del año 2007, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, en la cual dejan constancia entre otras cosas que cumpliendo la actuación ordenada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde se solicita la practica de la citación del adolescente, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) en la siguiente dirección BARRIO GUZMAN CALLE 1, VEREDA 1 FRENTE AL KIOSCO, DE COLOR VERDE, CASA DE COLOR ROJO, PUERTA BLANCA, MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA, se trasladaron al lugar y una vez en el mismo solicitaron información a los moradores del sector entre ellos la ciudadana PAULA ROSA RUBIO FERNANDEZ, quien les manifestó que vive en dicho sector desde hace dos años y que no conoce a ninguna persona con tal descripción, razón por la cual fue infructuosa la ubicación del adolescente.
Al folio veintinueve (29) y su vuelto riela Oficio N° 6565 de fecha 17 de Octubre del año 2007, suscrito por la Experta adscrita al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, FAR. NERSA RIVERA DE CONTRERAS, referido a la experticia toxicológica practicada al joven(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) en la cual concluye: Por las reacciones químicas practicadas a las muestras suministradas para realizar la presente experticia se concluye: EN LA MUESTRA DE ORINA: No se encontraron ALCALOIDES NI ALCOHOL. Se encontraron METABOLITOS DE MARIHUANA (Cannabis Sativa L.). EN LA MUESTRA DE RASPADO DE DEDOS: Se encontró Resina de Marihuana (Cannabis Sativa L.). Estos resultados fueron obtenidos para el momento de la toma de las muestras. Dejo constancia de que las muestras fueron utilizadas en su totalidad en razón de los respectivos análisis. LA MARUHUANA NO TIENE USO TERAPEUTICO CONOCIDO …”.
Al folio treinta y dos (32) corre agregado Oficio N° 6565 de fecha 25 de Octubre del año 2007, suscrito por la Experta adscrita al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, FAR. ELIANA THAIRY VELASZCO MARIÑIO, relacionado con la experticia Botánica practicada a UN EMVOLTORIO confeccionado a manera de “PUCHO”, con papel de color blanco a rayas de color azul (tipo cuaderno), cerrado por su extremo abierto mediante torsión manual. Contentivo de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO, Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO. Con un peso bruto de DOS (02) GRAMOS CON OCHOCIENTOS SESENTA (860) MILIGRAMOS (B.JADEVER.), para un peso neto de: DOS (02) GRAMOS (B. JADEVER.). CONCLUYENDO: Por el examen físico , observación microscópica, pruebas de orientación, reacciones químicas y cromatografía en capa fina se concluye que, en la muestra suministrada para realizar la presente experticia se encontró MARIHUANA (Cannabis Sativa L.).
Al folio treinta y cuatro (34) riela Orden de Inicio de Apertura de la Investigación de fecha 18 de Octubre del año 2007, suscrita por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Al folio treinta y ocho (38) y su vuelto cursa Acta de Investigación Penal de fecha 27 de Octubre del año 2007, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, en la cual dejan constancia entre otros aspectos de la practica de la Inspección Técnica.
Al folio treinta y nueve (39) corre agregada Inspección N° 6853 de fecha 27 de Octubre del año 2007, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, en la cual dejan constancia de la Inspección Técnica practicada en la siguiente dirección BARRIO GUZMAN BLANCO, VEREDA UNO, MUNICPIO SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA.
A los folios cuarenta (40) al cuarenta y tres (43) riela escrito de fecha 06 de noviembre del año 2008, suscrito por la Abg. Isol Abimelec Delgado, en su condición de Fiscal (P) Decimoséptima del Ministerio Público, mediante el cual remite la presente causa a este Juzgado solicitando el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa seguida contra el adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es declarado con lugar en auto de fecha 12 de Noviembre del año 2008.
Por otro lado, al folio cincuenta y nueve (59), riela Solicitud de Sobreseimiento Definitivo, suscrita por la Abogada Isol Abimilec Delgado, en su condición de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto ha transcurrido más de un año, sin la reapertura del presente procedimiento.
Ahora bien, el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo siguiente:
“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.
En el presente caso, analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que efectivamente desde la fecha en que se decretó el Sobreseimiento Provisional, esto es, 03 de Diciembre del año 2.009, ha transcurrido más de un año, sin que la Fiscalía del Ministerio Público solicitara la reapertura de la investigación; razón por la cual es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente MILTON ZERPA IBAÑEZ, conforme a lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose así con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público; y así formalmente se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: Declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA); por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Una vez firme la presente decisión se remitirá la causa al Archivo Judicial. Notifíquese a las partes la presente decisión. Se ordena notificar de conformidad con lo previsto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual, se fijara la boleta de notificación a las puertas del Tribunal y copia de ella se agregara a la presente causa. Remítase la causa al Archivo Judicial, en su oportunidad legal.
Regístrese. Diarícese. Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
Causa Penal N°: 2C-2168/2007
MANG/dmgr.-