REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
199° y 150°

Visto el escrito recibido en este Tribunal en fecha 04 de febrero del 2.010, presentado por la Abogado Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal (p) decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solicitando:
El Sobreseimiento provisional de la causa a favor de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). De conformidad con lo establecido en literal "e" del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Investigado por la presunta comisión del delito de lesiones personales leves.

PETICIÓN FISCAL
Del análisis de las actas procesales se tiene, que en efecto los adolescentes investigados (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)fueron denunciados por los ciudadanos J.S.Z y J.S, por cuanto los mismos le habían agredido físicamente. El hecho encuadra en lo previsto en el artículo
416 del Código Penal, el cual establece las LESIONES INTENCIONALES LEVES, el cual establece: "Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o si la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios u ocupaciones habituales. Las lesiones se tipifican cuando se causa un daño en el cuerpo o en la salud de una persona. En este sentido Cuerpo debe entenderse como la integridad anatómica del ser humano, mientras la salud como integridad fisiológica, que incluye tanto físicas como químicas, la conducta entonces es la de causar daño en el cuerpo o en la salud y es un tipo penal de resultado que solo se verifica con el examen médico forense. Las lesiones se consuman cuando el agente con el propósito de causar daño en el cuerpo o la salud de una persona inicia la ejecución del hecho mediante actos idóneos para su consumación. En el caso de las lesiones la intención es causar un daño pero no de matar.
De las investigaciones realizadas se tiene que no hay identificación de los
adolescentes investigados, que nos permitan ubicarlos en sus respectivos domicilios para realizar las correspondientes citaciones, a fin de informarte la investigación que se lleva en su contra, por otro lado la victima ignora también el lugar de domicilio de las mismas y en vista de que no se cuenta con suficientes elementos de convicción para intentar la correspondiente acción penal en contra de las adolescentes investigadas, esta Representante Fiscal considera que debe Decretarse un Sobreseimiento Provisional, según lo dispone el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
El Sobreseimiento Provisional, es un pronunciamiento emanado mediante auto del Tribunal de control, por medio del cual se produce la suspensión temporal del proceso por el transcurso de un año, con el objeto de que el Ministerio Público continúe investigando, ante la insuficiencia de elementos que permitan ejercer la acción penal contra alguien en particular. Transcurrido el antes indicado lapso, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento el Juez pronunciará el sobreseimiento definitivo.
La indicada institución procesal requiere, de acuerdo con lo antes señalado y que se desprende del texto del literal "e" del Artículo 561, que la falta de elementos o la insuficiencia de los mismos, afecten la posibilidad cierta de poder ejercer la acción contra aquella persona a quien inicialmente se le ha imputado la comisión de un hecho punible.
El artículo 561 literal "e" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé: "Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción."
La presente suspensión temporal o el impedimento para la continuación del proceso se otorga en beneficio de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), estará supeditado al transcurso de un año, con el objeto de que el órgano investigador realice lo conducente a los fines de recabar los elementos necesarios para reabrir el procedimiento y poder ejercer la acción penal, de lo contrario, transcurrido como haya sido el plazo fijado, para la realización de dichas diligencias, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento, procederá el sobreseimiento definitivo, de oficio o a solicitud de parte. Así se decide.

DISPOSITIVO
El Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de la Sección penal de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:


PRIMERO.- Con lugar, la solicitud efectuada por la actuante Fiscalía del Ministerio Público y decreta el sobreseimiento provisional, a favor de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
SEGUNDO.- Notifíquese a las partes de la presente decisión. A los imputados de conformidad con lo establecido en el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Peral.
Remítase la causa a la Fiscalía decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
San Cristóbal, viernes cinco (05) de febrero de 2010


ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA DE CONTROL.
En la misma fecha se publicó la presente decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de control y se cumplió con lo ordenado.


ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA DE CONTROL
Causa Penal No 1C-2715/2.010
JAPS/mtr.-