REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
199° y 151°

Visto el escrito recibido en este Tribunal en fecha 22 de febrero del 2.010, presentado por el Abogado Liliana Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal decimonovena (p) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solicitando;
El sobreseimiento definitivo de la causa a favor de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); investigada por la presunta comisión del delito de lesiones intencionales.
Este Juzgador, para decidir observa:

PETICIÓN FISCAL
Observa ésta Representación del Ministerio Público, en cuanto al caso de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, que las mismas arrojan que el hecho que se investiga son unas presuntas lesiones ocasionadas a la adolescente: A.D.M, por parte de la adolescente imputada. Ahora bien, analizada las actas procesales que componen la presente causa, específicamente del acta de fecha 12 de Febrero de 2010, mediante el cual la fiscal del despacho deja constancia que se traslado hasta la medicatura a los fines de recabar el examen médico de la adolescente, en vista de que ha enviado en varias oportunidades oficio ante esa dependencia, sin que hasta la presente hubiese sido contestado, y en la misma le informaron que la Joven A.D.M, no había comparecido ante esa medicatura, es por lo que a criterio del Ministerio Público el hecho que originó la presente investigación no es típico, pues no existe reconocimiento legal practicado a la víctima a los fines de poder tipificarlas, existiendo una causal de sobreseimiento a favor del adolescente imputado.

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
El sobreseimiento es una decisión Judicial en virtud de la cual se da por terminado el proceso de manera definitiva, en razón de una causal expresamente prevista en la ley, y que impide su prosecución. Constituye el sobreseimiento otra de las formas de conclusión de la fase preparatoria del proceso ordinario establecidas por el Código, mediante la cual no sólo se da por terminada esta fase, sino el proceso mismo, pues, definitivamente firme,
tal resolución tiene fuerza de sentencia definitiva y, por tanto, produce efectos de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas, conforme a lo establecido en el articulo 319 ejusdem. Pero no sólo procede el sobreseimiento como acto conclusivo de la fase preparatoria, a solicitud del Ministerio Público, sino que, igualmente, puede ser decretado tanto en e! curso de ésta, como de oficio en la fase intermedia.
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de la causa a favor de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por no poder atribuírsele el hecho para intentar la correspondiente acción penal en contra de la adolescente imputada, por cuanto la victima, no compareció por ante el servicio de medicatura forense, a los fines de ser evaluada por los médicos adscritos a dicha institución, razón por la cual no se tiene un informe que permita adecuadamente calificar el delito investigado.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento definitivo es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud fundamentada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este juzgador declara con lugar la solicitud Fiscal y Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa a favor de DIANA. Se extingue la acción penal a tenor de lo previsto en el artículo 561, literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal Ord. 2 primer supuesto, esto es por cuanto el hecho no es típico.
Finalmente, el valor del sobreseimiento definitivo, es el mismo al de una sentencia absolutoria firme y definitiva.






DISPOSITIVO
El Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de la actuante Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia decreta sobreseimiento definitivo de la causa, a favor de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
SEGUNDO: Notifíquese a las partes. Respecto de la presunta imputada de conformidad con lo establecido en el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Remítase el expediente que contiene las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
San Cristóbal, martes veintitrés (23) de febrero del año 2.010.


ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARÍA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA DEL TRIBUNAL
En la misma fecha se publicó la presente decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado de control uno, y se cumplió con lo ordenado.


ABG. MARÍA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA DEL TRIBUNAL
Causa penal N° 1C-2731/10.
JAPS/mtr.