REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
199º y 151º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
FISCAL DECIMOSEPTIMA ABG. ASTREED VEGA GRANADOS
DEFENSOR ABG. FREDDY PARADA
ADOLESCENTE IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
PRESUNTO DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA ABG. GLENDA ACEVEDO
CAUSA N° 1C-2732/2.010

IDENTIFICACION DEL PRESUNTO IMPUTADO
Vista la solicitud de calificación de flagrancia con fecha 22 de febrero de 2010, realizada por la Abogado Astreed Vega Granados, en su carácter de Fiscal decimoséptima (a) del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), que conforma esta causa.
Este Juzgador para decidir observa:
Fue presentada la solicitud, dentro del término establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los citados adolescentes se encuentran en normales condiciones físicas generales. Así mismo, se observa que el hecho investigado mediante la presente causa no ha prescrito.
La presente causa se inicia contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); investigado por la presunta comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

RELACION DE LOS HECHOS – ACTA POLICIAL
Con fecha del día veintidós de febrero de 2010, folio 06 al 08, corre inserta el acta policial suscrita por los funcionarios: agente J.C, detective F.R Y agente R.E, adscritos a la Sub-Delegación San Cristóbal, Brigada Contra Homicidio. Con fundamento en la misma la citada representante del Ministerio publico, presento al presunto imputado, supra identificado. La cual se da por reproducida en su totalidad, señalando parcialmente lo siguiente:
El día veintidós de febrero de 2010, siendo las 05:30 horas de la mañana, continuando con las investigaciones relacionadas con la averiguación número I-172-893, conjuntamente con la fiscalía 20.F22-0031-10, por uno de los delitos Contra - las Personas (Homicidio), dándole cumplimiento a la autorización de allanamiento o registro de morada, de fecha I8-02-2010, emanado del Circuito Judicial Penal, del Estado Táchira. Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control número 6, a solicitud de la Fiscalía Vigésimo Segundo del Ministerio Público. Se trasladaron los funcionarios hacia las siguiente dirección: el palmar de la cope viejo, calle principal, casa de color blanco con rejas de color dorado, adyacente a la bodega la curva del palmar, Municipio Torbes del Estado Táchira, residencia del ciudadano llamado " pedrito"; Una vez presentes en la dirección indicada, siendo las 06:15 horas de la mañana, tocaron la puerta de dicho inmueble, luego de varios intentos a la puerta, salió una persona de sexo masculino quien manifestó ser el propietario de la misma y de esta forma permitió el acceso al interior de la referida vivienda, una vez en la misma, se procede en compañía cíe los testigos identificados como; identidad 1; e identidad 2, a identificar a las personas que se encontraban en el interior de dicha vivienda, hallándose entre otras personas (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), este adolescente requerido por la Comisión. En el TERCER DORMITORIO, el cual se encuentra acondicionado acorde a tal fin, en primera instancia se observa al entrar una colchoneta y-junto a esta en su parte superior sobre la superficie del suelo la siguiente evidencia de interés criminalístico: 1.- Una Bolsa Pequeña, elaborada en fibras naturales de color negro, presentando en su interior de Ocho Envoltorios, tipo cebollitas, elaborados cada uno en material sintético de color negro, con amarre en su extremo con hilo de color blanco, contentivos en su interior de un polvo color beige de olor penetrante, presuntamente droga; Asimismo se encontró en un estante de madera ubicado seguido de la colchoneta 2. – Un objeto de los comúnmente conocidos como pipa, elaborada con material casero, se deja constancia que se realiza inspección Técnica del Lugar, la cual se anexa al presente. Quedando dicho adolescente detenido.
Al folio 01, corre escrito con fecha 22 de febrero de 2.010, propuesto por la Fiscal decimoséptima (a) del Ministerio Público, solicitando la fijación de la audiencia para presentar a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 02, con fecha 22 de febrero de 2.010, corre oficio colocando dicho adolescente a la orden de la Fiscal decimoséptima del Ministerio Público.
Al folio 03 al 04, con fecha 18 de febrero de 2010, corre orden de allanamiento, ordenada por el juez sexto de control del circuito judicial penal del Estado Táchira, a realizar en el palmar de la cope viejo, calle principal casa de color blanco con rejas doradas, adyacente a la bodega la curva del palmar, Municipio Torbes del Estado Táchira, residencia del ciudadano llamado P.
Al folio 05 y su vuelto, corre acta de visita domiciliaria, con fecha 22 de febrero de 2010, realizada en el domicilio donde se practico el allanamiento por parte de funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas sub delegación San Cristóbal.
Al folio 09 y su vuelto, corre acta de inspección, con fecha 22 de febrero de 2010, realizada en el domicilio donde se practico el allanamiento por parte de funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas sub delegación San Cristóbal.
Al folio 11 y su vuelto, corre acta de entrevista policial realizada al testigo, con fecha 22 de febrero de 2010, realizada en el domicilio donde se practico el allanamiento por parte de funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas sub delegación San Cristóbal.
Al folio 12, corre memorandum, con fecha 22 de febrero de 2010, dirigido al laboratorio del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas sub delegación San Cristóbal, solicitando la práctica de reconocimiento legal a un instrumento de fabricación casera denominado pipa.
Al folio 13, corre memorandum, con fecha 22 de febrero de 2010, dirigido al laboratorio del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas sub delegación San Cristóbal, solicitando la practica de experticia botánica a un envoltorio elaborado en material sintético de color negro amarrado en su extremo con un cordón de color blanco.
Al folio 14, con fecha 22 de febrero de 2010, corre oficio dirigido al jefe de laboratorio Criminalístico del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas delegación estadal Táchira, para que se practique experticia de orientación, certeza y pesaje, a un envoltorio elaborado en material sintético de color negro amarrado en su extremo con un cordon de color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales, presunta droga.
Al folio 15, con fecha 22 de febrero de 2010, corre oficio dirigido al jefe de laboratorio Criminalístico del cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas delegación estadal Táchira, para que se practique examen toxicológico y raspado de dedos al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 16, con fecha 22 de febrero de 2010, corre oficio dirigido al jefe de laboratorio Criminalístico del cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas delegación estadal Táchira para la practica de un reconocimiento técnico; a la siguiente evidencia; 1.- Un Telefono Celular, Marca SAMSUNG, Modelo SGH-F250L, color blanco y negro, Serial: RVLS205208E, con un chip de la empresa Movístar, signado con el numero 895804420003707942, correspondiente a su línea telefónica, con su respectiva batería Serial
numero: LC3QC06Gs/1-B, perteneciente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 17, con fecha 22 de febrero de 2010, dirigido al medico forense, para la practica del examen forense a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 18, con fecha 22 de febrero de 2.010, corre inserto oficio suscrito por la experto adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas delegación estadal Táchira, E.V, quien señalo el material analizado, incautado a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), consiste de: un (01) envoltorio confeccionado a manera de "pucho" con material sintético de color negro, cerrado por su extremo abierto con un segmento de fibras naturales (tipo cordón) de color blanco, con la inscripción "SONY ERICSON", contentivo de: fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso bruto de: treinta y tres (33) gramos con cuatrocientos noventa (490) miligramos (B. JADEVER). Relacionada con la detención e incautación de los ciudadanos: L.S, M.B y (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Realizada las pruebas de certeza, se comprobó, que la muestra dio como resultado positivo, para marihuana (Cannabis sativa L.)
Al folio 19, corre constancia médica señalando (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), no presenta lesiones físicas traumáticas recientes, suscrito por la Dra. N.V.
Al folio 20 y su vuelto, corre acta de entrevista policial realizada al testigo, con fecha 22 de febrero de 2010, realizada en el domicilio donde se practico el allanamiento por parte de funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas sub delegación San Cristóbal.

INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
El adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez constatado que han comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECLARACION DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)si deseaba declarar, respondió que si, señalando: “En el caso de la droga incautada que estaba en mi cuarto eso estaba en mi cuatro eso es de mi consumo yo trabajo todas las mañanas salgo a las siete de la mañana yo siempre lo tengo porque yo no salgo de la casa porque eso es muy peligroso lo que me incautado en el cuarto mío, porque yo siempre he consumido y admito que eso era mío lo que yo deje ahí yo vi que no era mucho era un poquito. Es todo".

EXPOSICION DE LA DEFENSA
La defensa, señalo: " La defensa hace la presente observación el allanamiento es un procedimiento especialísimo tal como lo dijo la ciudadana fiscal del Ministerio Público en la orden de allanamiento el juez explica que sucintamente que tipo de objetos se quiere localizar o buscar en el lugar donde se va hacer eso, la defensa tiene la opinión que el objeto del allanamiento que era de ubicar objetos criminalísticos por la presunta comisión del delito de homicidio es totalmente distinto al que tenemos acá que es la droga, si es cierto que se encontraron elementos u objetos prohibidos también es cierto que esos objetos se encontraron a través de un procedimiento en la que los funcionarios policiales tenían sus instrucciones bien determinadas sobre ese particular será el juzgador quien dirá si aun así se pudiera calificar la flagrancia en la presente aprehensión, la defensa sobre ese particular solicita que el procedimiento sea el ordinario y que el tribunal desestime la medida de prisión judicial preventiva de la libertad solicitada por el ministerio publico y le imponga al joven medidas cautelares.”

LA FLAGRANCIA
La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.

El hecho aquí descrito configura la presunta comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano. Por tal razón la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se produjo, el día veintidós de febrero de 2010, siendo las 05:30 horas de la mañana, continuando con las investigaciones relacionadas con la averiguación número I-172-893, conjuntamente con la fiscalía 20.F22-0031-10, por uno de los delitos Contra - las Personas (Homicidio), dándole cumplimiento a la autorización de allanamiento o registro de morada, de fecha I8-02-2010, emanado del Circuito Judicial Penal, del Estado Táchira. Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control número 6, a solicitud de la Fiscalía Vigésimo Segundo del Ministerio Público. Se trasladaron los funcionarios hacia las siguiente dirección: el palmar de la cope viejo, calle principal, casa de color blanco con rejas de color dorado, adyacente a la bodega la curva del palmar, Municipio Torbes del Estado Táchira, residencia del ciudadano llamado " p"; durante la practica de dicho allanamiento fue hallado en la habitación del citado adolescente, Una Bolsa Pequeña, elaborada en fibras naturales de color negro, presentando en su interior de Ocho Envoltorios, tipo cebollitas, elaborados cada uno en material sintético de color negro, con amarre en su extremo con hilo de color blanco, contentivos en su interior de un polvo color beige de olor penetrante, presuntamente droga; Asimismo se encontró en un estante de madera ubicado seguido de la colchoneta; y un objeto de los comúnmente conocidos como pipa, elaborada con material casero .
Resultando el material incautado ser: un (01) envoltorio confeccionado a manera de "pucho" con material sintético de color negro, cerrado por su extremo abierto con un segmento de fibras naturales (tipo cordón) de color blanco, con la inscripción "SONY ERICSON", contentivo de: fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso bruto de: treinta y tres (33) gramos con cuatrocientos noventa (490) miligramos (B. JADEVER). Relacionada con la detención e incautación de los ciudadanos: S.L, B.M y (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Realizada las pruebas de certeza, se comprobó, que la muestra dio como resultado positivo, para marihuana (Cannabis sativa L.).
El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), señalo durante la celebración de la audiencia que la dicha droga era para su consumo. Por tal razón hay correspondencia entre la persona aprehendida y las que participaron en el hecho, es decir, existe certeza de identidad de quien ha sido detenido y quien fue hallado ocultando la referida sustancia de porte ilícito, marihuana. Resultando procedente declarar con lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por la citada representación fiscal del Ministerio Público. Así se decide.

IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR
Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, en el sentido, de imponer a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida judicial cautelar preventiva privativa de libertad para garantizar la comparecencia a la audiencia preliminar, contemplada en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera se debe declarar con lugar, para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a los restantes actos del proceso, atendiendo a la entidad del hecho que se le imputa, así como a la gravedad del mismo, debiendo dicho adolescente cumplir con dicha medida interno en la casa de formación integral de San Cristóbal, Estado Táchira. Así se decide.
Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acordando remitir de inmediato la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de la sección penal de adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Táchira. Así se decide.
Líbrense la correspondiente boleta de privación preventiva de libertad del adolescente de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a la casa de formación integral de San Cristóbal, Estado Táchira, donde debe permanecer interno a la orden de El Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de la sección penal de adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Táchira. Así se decide.

DISPOSITIVO
El Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Solicitada por la representación del Ministerio Público antes mencionada.
SEGUNDO: Ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Declara con lugar la solicitud de imposición a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida judicial cautelar de prisión preventiva de libertad para garantizar la comparecencia a la audiencia correspondiente, contemplada en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Declara con lugar la solicitud de que se expida copia simple de las presentes actuaciones, requerida por la defensa y la representación del Ministerio Publico, las cuales serán expedidas a su costa.
QUINTO: Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de la sección penal de adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Táchira, para su curso de ley, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
San Cristóbal, lunes veintidós (22) de febrero del año 2.010.


ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. GLENDA ACEVEDO
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias de este Juzgado, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.


ABG. GLENDA ACEVEDO
SECRETARIA
Causa penal N° 1C-2732/2.010
JAPS/ga.-