REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
199º y 150º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
FISCAL DECIMONOVENA ABG. LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ
DEFENSOR ABG. FREDDY PARADA
ADOLESCENTE IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
PRESUNTO DELITO: ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO
VÍCTIMA: LA COSA PUBLICA
SECRETARIO ABG. FERNANDO LAVIANA
CAUSA N° 1C-2725/2.010

IDENTIFICACION DEL PRESUNTO IMPUTADO
Vista la solicitud de calificación de flagrancia con fecha sábado trece (13) de febrero de 2010, realizada por la Abogado Liliana Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal (p) decimonovena del Ministerio Público, contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), que conforma esta causa.
Este Juzgador para decidir observa:
La presente causa se inicia contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); y (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); investigados por la presunta comisión del delito de ultraje a funcionario publico, previsto en el artículo 222, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio La Cosa Pública.
Fue presentada la solicitud, dentro del término establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los citados adolescentes se encuentran en normales condiciones físicas generales. Así mismo, se observa que el hecho investigado mediante la presente causa no ha prescrito.

RELACION DE LOS HECHOS – ACTA POLICIAL
Con fecha del día doce (12) de febrero de 2010, folio 03 y su vuelto, corre inserta el acta policial suscrita por el funcionario G.F y C.V. adscrito al Primer Pelotón de la Segunda Compañía, Destacamento No 13, Comando Regional No. 1, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Población de Boca del Grita Municipio García de Hevia, del Estado Táchira. Con fundamento en la misma, la citada representante del Ministerio publico, presento a los presuntos imputados, supra identificados. La cual se da por reproducida en su totalidad, señalando parcialmente lo siguiente:
El día doce (12) de febrero de 2010, siendo las 1:45 horas de la tarde, F.G, fue designado como jurado de una actividad pública donde se iba a elegir la Reina de carnaval en la tercera edad programada por él personal docente de la escuela Dr. José Gregorio Hernández, ubicada en la población de Boca del Grita parroquia Boca del Grita municipio García de Hevia estado Táchira, un grupo de jóvenes que estaba molestando entre eso nombra a un joven como morocho a quien él le había dado clase informándole dejara el saboteo, en vista de esta segunda llamada de atención para este grupo de jóvenes el citado funcionario se vio en la necesidad como funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de dirigirse hasta ellos a quienes les pidió que respetara la actividad que colaboraran, que no interrumpiera o sabotearan. Lanzándole en la cara, cabeza, y parte del uniforme militar, harina de trigo, abrió rápido y a pesar del fastidio que tenía en la vista a causa de la harina logré capturarlo a estos dos jóvenes. Presentándose al comando dos ciudadanas quienes se identificaron como G.T, quien traía la cédula de identidad de uno de los detenidos que era su hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y la otra señora de nombre A.D.M, le informe el motivo por el cual estaba detenidos.


Al folio 01, corre escrito con fecha 13 de diciembre de 2.009, propuesto por el Fiscal vigésimo sexto del Ministerio Público, solicitando la fijación de la audiencia para presentar los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 02, corre oficio con fecha 13 de diciembre de 2.009, dirigido al Fiscal (P) decimonovena del Ministerio Público, remitiendo a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 06, corre acta de entrevista con fecha 12 de febrero de 2010.

INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Los adolescentes para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez constatado que han comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se les concedió el derecho de palabra, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar, sin que su silencio los perjudique, imponiéndolos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECLARACION DE LOS ADOLESCENTES (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, respondió que si, manifestando: Estábamos en el acto y había mucha gente haciendo desorden y tirando harina, el Guardia nos dice que colaboremos y que saliéramos, nosotros salimos y de repente toda la gente empezó a tirar harina y lo llenaron de harina y el nos agarro a nosotros porque nosotros íbamos delante de el, pero nosotros no le tiramos harina, es todo".

Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, respondió que si, manifestando: Yo estaba en el acto y había mucha gente tirando harina, el Guardia se nos acercó a nosotros para que colaboráramos y nosotros salimos el venia detrás de nosotros y la gente le empezó a tirarle harina y el nos agarro porque nosotros estábamos delante de el, y el otro Guardia se dio cuenta que nosotros no fuimos, es todo".

EXPOSICION DE LA DEFENSA
La defensa, señalo:” Solicito al Tribunal verifique si están llenos los extremos legales para calificar la detención como flagrante, se continúe la causa por la vía del procedimiento ordinario, y se impongan medidas cautelares de posible cumplimiento y solicito que el tribunal desestima la medida del literal "g" por cuanto es desproporcionado con el hecho. Es todo.”



LA FLAGRANCIA
La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
El hecho aquí descrito configura la presunta comisión del delito de ultraje a funcionario publico, previsto en el artículo 222, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio La Cosa Pública. Por tal razón la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se produjo, el día doce (12) de febrero de 2010, siendo las 1:45 horas de la tarde, Gutiérrez Serrano Francisco Javier, fue designado como jurado de una actividad pública donde se iba a elegir la Reina de carnaval en la tercera edad programada por él personal docente de la escuela Dr. José Gregorio Hernández, ubicada en la población de Boca del Grita parroquia Boca del Grita municipio García de Hevia estado Táchira, un grupo de jóvenes que estaba molestando entre eso nombra a un joven como morocho a quien él le había dado clase informándole dejara el saboteo, en vista de esta segunda llamada de atención para este grupo de jóvenes el citado funcionario se vio en la necesidad como funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de dirigirse hasta ellos a quienes les pidió que respetara la actividad que colaboraran, que no interrumpiera o sabotearan. Lanzándole en la cara, cabeza, y parte del uniforme militar, harina de trigo, abrió rápido y a pesar del fastidio que tenía en la vista a causa de la harina logré capturarlo a estos dos jóvenes. Presentándose al comando dos ciudadanas quienes se identificaron como G.T, y la otra señora de nombre A.M, le informe el motivo por el cual estaba detenidos.
Los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fueron señalados por los funcionarios policiales actuantes, como las personas que Lanzaron al citado funcionario de la Guardia Nacional, en la cara, cabeza, y parte del uniforme militar, harina de trigo. Razón por la cual resulta procedente declarar con lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por el citado representante fiscal del Ministerio Público. Así se decide.

IMPOSICION DE LA MEDIDA CAUTELAR
Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, en el sentido, de imponer a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; y de lo solicitado por la defensa. Acuerda la contenida en los literales “b, c, d, f, g”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Juzgador que se debe declarar con lugar dicha solicitud, para asegurar la comparecencia de los adolescentes imputados a los restantes actos del proceso; atendiendo a la entidad del hecho que se les imputa, así como a la gravedad de los mismos, quedando sujetos cada uno de dichos adolescentes al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, suscribiendo el acta correspondiente, debiendo acreditar el domicilio y la identidad de cada uno. 2.- Obligación de presentarse cada ocho días, ante la oficina del del Municipio García de Hevia, de la circunscripción judicial del Estado Táchira y cada vez que sean citados por este Juzgado. 3.- Prohibición de circular fuera de su domicilio después de las ocho de la noche hasta las siete de la mañana. 4.- Prohibición de comunicarse con la victima o sus familiares; asi como con J.V y Y.A. 5.-Presentar dos fiadores que deposite, el equivalente a cincuenta unidades Tributarias en dinero efectivo, por cada uno, en la institución Bancaria Banfoandes, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Se acuerda oficiar lo conducente. Así se decide.
Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
DISPOSITIVO
El Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ultraje a funcionario publico. Solicitada por la representación del Ministerio Público antes mencionado.
SEGUNDO: Ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Declara con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, peticionada por el representante fiscal, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), debiendo cumplir cada uno, con la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literales “b, c, d, f, g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Declara con lugar la solicitud de que se expida copia simple de las presentes actuaciones, requerida por la defensa, las cuales serán expedidas a su costa.
QUINTO: Ordena librar boleta de libertad de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra, una vez den cumplimiento a lo impuesto en esta sentencia.
SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, antes indicada, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
San Cristóbal, sábado trece (13) de febrero del año 2.010.


ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. FERNANDO LAVIANA
SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias de este Juzgado, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.


ABG. FERNANDO LAVIANA
SECRETARIO
Causa penal N° 1C-2725/2.010
JAPS/fl.-