ACTA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
CAUSA 5JU-1595-09
JUEZ UNIPERSONAL
ABG. NELIDA IRIS CORREDOR

ACUSADO (S):
ROSA MARIA CAÑAS RAMÍREZ

DEFENSOR PÚBLICO:
ABG. ROSSILSE OMAÑA

FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. REINA ELIZABETH ZAMBRANO

SECRETARIA DE SALA:
ABG. MARIA TERESA RAMPALY RANGEL

Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los 08 días del mes de Febrero+ del año 2010, siendo el día y hora fijada, para la realización del juicio oral y público, en la causa Penal Nº 5JU-1595/2009 incoada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de ROSA MARIA CAÑAS RAMÍREZ, Colombiana, nacido en fecha 01-03-1976, titular de la cédula de identidad N° 22.683.374, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Maria de los Ángeles Cárdenas.
La Juez hizo acto de presencia en la Sala, y ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Reina Elizabeth Zambrano, en representación de la Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público, Abg. Yancy Sayago Villamizar, el defensor público Abogado Rossilse Omaña y el acusado Rosa Maria Cañas Ramírez. Acto seguido, la ciudadana Juez declaró abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal; e informó a la acusada sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando esté declarando ó siendo interrogado. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.
Seguidamente, la Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público y por la defensa, en la audiencia anterior, procede a señalar que estamos en este momento en una audiencia seguida por el procedimiento abreviado, por lo cual corresponde en este acto pronunciarse o no por la admisión de la acusación, procediendo en consecuencia a revisar el escrito y al efecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PUBLICO:
A.- EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA: Los hechos que dieron origen a la presente investigación, constan en escrito de acusación:
“En horas de la mañana del 04 de noviembre de 2009, la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES CARDENAS, transitaba a pie por el Barrio 24 de Junio, sector la invasión, calle principal, específicamente diagonal a una bodega denominada Las Tres Marías, La Fría, Estado Táchira, cuando fue interceptada por una mujer de nombre ROSA MARIA CAÑAS RAMIREZ, quien la agredió inicialmente con palabras ofensivas y ante la no atención prestada, la imputada procedió a agredirla físicamente con su puño, ocasionándole lesiones en el rostro de la víctima MARIA DE LOS ANGELES CARDENAS quien ameritó de seis días de curación, tal como se desprende del contenido del informe médico forense Nº 9700-078-1039.”

De lo anterior, esta Juzgadora encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público en su escrito de acusación en contra de la acusada ROSA MARIA CAÑAS RAMIREZ, es por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Maria de los Ángeles Cárdenas, el cual se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal se adhiere a la misma. Y así se decide.

B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO OFRECIDOS EN ESTA AUDIENCIA ORALMENTE:
B.1.- ADMITE:
B.1.1. Las testimoniales y periciales de:
1. Médico Forense Solange García de Jaimes.
2. Funcionario Policial Eddy Acevedo.

B.1.2. Las documentales:
1) Acta de investigación penal de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, de fecha 4 de noviembre de 2009.
2) Acta de inspección Nª 1525 de fecha 4 de noviembre de 2009.
3) Reconocimiento médico legal Nª 9700-078-1039 realizado a la ciudadana Maria de los Angeles Cárdenas, de fecha 4 de noviembre de 2009.

Las anteriores pruebas ofrecidas oralmente por el Ministerio Público, se ADMITEN TOTALMENTE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante Fiscal y que sostuvo en esta audiencia, en contra de la acusada ROSA MARIA CAÑAS RAMIREZ, es por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Maria de los Ángeles Cárdenas; ha de ADMITIRSE TOTALMENTE por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

A continuación la ciudadana Juez impuso a la acusada ROSA MARIA CAÑAS RAMIREZ del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso que puede optar en la presente causa, las cuales son: 1.- Solicitar el procedimiento especial por admisión de los hechos, y 2.- Solicitar la apertura a juicio oral y público, manifestando a los acusados su deseo de declarar, quien expone sin coacción de ninguna naturaleza y sin juramento alguno, lo siguiente: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público yo la golpee a ella, es todo”

La ciudadana Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por el acusado, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

La victima ciudadana MARIA DE LOS ANGELES CARDENAS, manifestó no tener objeción la admisión lo único que quería era que la señora no se metiera más con ella.

El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por la acusada ROSA MARIA CAÑAS RAMIREZ plenamente identificada, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Maria de los Ángeles Cárdenas, procede a imponer la pena respectiva de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma publica en este mismo acto el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

SEGUNDO: DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS: Sobre este particular el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 376. El procedimiento por admisión de los hechos, procederá en al audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal Mixto, el acusado o acusada, podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal.
El Juez o Jueza en la Audiencia deberá informar al acusado o acusada, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del procedo en su totalidad y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en al ley que regula la materia de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez o jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

Del articulo antes mencionado, podemos señalar que la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación o autoría en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
De igual modo, la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria del imputado al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

De esta manera, revisada las actas que conforman la presente causa se observa, que se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que la acusada ROSA MARIA CAÑAS RAMIREZ,, esta incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Maria de los Ángeles Cárdenas, ocurrido el día 04 de noviembre de 2009, cuando la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES CARDENAS, transitaba a pie por el Barrio 24 de Junio, sector la invasión, calle principal, específicamente diagonal a una bodega denominada Las Tres Marías, La Fría, Estado Táchira, y fue interceptada por la acusada ROSA MARIA CAÑAS RAMIREZ quien la agredió inicialmente con palabras ofensivas y ante la no atención prestada, la imputada procedió a agredirla físicamente con su puño, ocasionándole lesiones en el rostro de la víctima MARIA DE LOS ANGELES CARDENAS quien ameritó de seis días de curación, tal como se desprende del contenido del informe médico forense Nº 9700-078-1039.

En consecuencia, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos solicitado por el prenombrado imputado, a quien se le debe DECLARAR CULPABLE, y por lo tanto dictar sentencia condenatoria.

A la acusada ROSA MARIA CAÑAS RAMIREZ se le imputa la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 416 del Código Penal, cuya pena va de UNO A DOCE MESES DE PRISION.

Los cuales de conformidad con lo establecido en los artículos se tomará en su término medio, es decir, SEIS MESES Y QUINCE DIAS. Toda vez, que la acusada no registra antecedentes.

Ahora bien, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que la sentencia a dictar no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. De esta forma, la pena definitiva queda fijada para la acusada ROSA MARIA CAÑAS RAMIREZ, por la comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES, es de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.

En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: A.-ADMITE la calificación jurídica atribuida por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, en contra de la acusada ROSA MARIA CAÑAS RAMÍREZ, Colombiana, nacido en fecha 01-03-1976, titular de la cédula de identidad N° 22.683.374, residenciada en Barrio 24 de Junio Sector La Invasión, calle principal casa sin número La Fría, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 416 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

B.- ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE a la ciudadana: ROSA MARIA CAÑAS RAMÍREZ por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 416 del Código Penal; y SE CONDENA a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION.

TERCERO: SE CONDENA a la acusada a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: EXONERA a la sentenciado del pago de costas en virtud de la garantía constitucional del acceso a una justicia gratuita, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedó registrada y publicada en esta audiencia la sentencia dictada. De igual modo se dejó copia para el archivo del Tribunal y quedaron notificadas las partes. Una vez conste agregada acta de verificación de residencia del acusada y del fiador de manera efectiva, se librará la correspondiente boleta de libertad. En su oportunidad legal, remítanse las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se hagan llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará el Juez correspondiente.
En San Cristóbal, a los 08 días del mes de Febrero de 2010.






ABG. NELIDA IRIS CORREDOR
JUEZ QUINTO DE JUICIO