ACTA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
TRIBUNAL UNIPERSONAL
CAUSA 5JU-1609-2010

JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. NELIDA IRIS CORREDOR

FISCAL VIGESIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. JOSE LOPEZ

DEFENSOR:
ABG. JUAN ALEJANDRO VASQUEZ

IMPUTADO:
EDGAR JOSUE RIVERA ANGULO

SECRETARIA DE SALA:
ABG. MARIA TERESA RAMPALY RANGEL

Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los 05 días del mes de Febrero de 2010, siendo el día y hora fijada, para la realización del juicio oral y público, en la causa Penal Nº 5JU-1609/2010, incoada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra del imputado: EDGAR JOSUE RIVERA ANGULO, de nacionalidad colombiana, natural de Norte de Santader, nacido en fecha 04-07-1986, titular de la cédula de ciudadanía 1096184605, residenciado en el Barrio Las Cocuizas, calle 2 casa N° 38, Maturín, Estado Monagas; por la presunta comisión del delito de USO DE COUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano.
La Juez Quinto de Juicio abogada Nélida Iris Corredor, hizo acto de presencia en la sala y ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: el Fiscal 27 del Ministerio Público Abogado JOSE LOPEZ, el imputado de autos previa citación, y su Defensor Privado Abogado JUAN VASQUEZ.
Cumplida las formalidades de Ley y verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el Juicio Oral y Público, e informó a los imputados sobre la importancia del mismo, el hecho atribuido y que deben estar atentos a todo lo sucedido en el presente acto, informándoles igualmente que pueden comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando o siendo interrogados, a las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.
Seguidamente, la Juez le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público Abogada MELIDA CARRILLO RIVAS, quien expuso de una forma sucinta y clara el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales fue aprehendido del imputado: EDGAR JOSUE RIVERA ANGULO, de nacionalidad colombiana, natural de Norte de Santader, nacido en fecha 04-07-1986, titular de la cédula de ciudadanía 1096184605, residenciado en el Barrio Las Cocuizas, calle 2 casa N° 38, Maturín, Estado Monagas; por la presunta comisión del delito de USO DE COUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando en consecuencia, sea admitida la acusación que presenta en esta audiencia, así como las pruebas ofrecidas en este acto oralmente y contenidas en el escrito de acusación, por ser lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el presente debate y con ellas demostrar tanto la comisión del hecho punible antes señalado y la responsabilidad penal de los imputados, profiriendo en la definitiva una sentencia condenatoria, pidiendo se le aplique en consecuencia la pena correspondiente, así como las penas accesorias respectivas.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Defensor, Abogado JUAN ALEJANDRO VASQUEZ, quien expuso sus alegatos de apertura, manifestando: “Ciudadana Juez, le manifiesto que en conversación sostenida con mi defendido, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos para la imposición inmediata de la pena, explicándole las consecuencias jurídicas que ello conlleva, por lo que pido la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cualquiera otra circunstancia de las señaladas en el artículo 74 del Código Penal, así mismo solicito a este Tribunal le otorgue una medida cautelar a mi defendido de posible cumplimiento, es todo”.
La ciudadana Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por los acusados, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Tribunal, oído lo expuesto por el Ministerio Público y por la defensa, procede a señalar que estamos en este momento en una audiencia seguida por el procedimiento abreviado, por lo cual corresponde en este acto pronunciarse o no por la admisión de la acusación, procediendo en consecuencia a revisar el escrito y al efecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PUBLICO:
A.- EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA: Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron el día 04 de Enero de 2010, cuando los Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana S/M1 LUIS FELIPE TONONI GAMBOA y S/2 PEDRO VARGAS BOLIVAR adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento nro.13, con sede en Boca de Grita, Municipio García de Hevia del Estado Táchira,. cumplían labores de servicio en el punta de control fijo de Boca de Grita, ubicado en la población fronteriza de Boca de Grita, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, cuando observaron transitar a pie procedente de Puerto Santander, República de Colombia a una persona de sexo masculino con dirección a la localidad de Boca de Grita, a quien le solicitaron los documentos de identidad, exhibiendo este un documento con apariencia de cédula de Identidad Venezolana para extranjeros signada con el numero E-82.345.381 a nombre de EDGAR JOSUE RIVERA ANGULO percatándose los funcionarios actuantes en cuanto a las características del referido documento de identidad respecto a su estampado fotográfico, color y confección de las letras de identificación que dicho documento era falso; siéndole localizada en su poder una fotografía idéntica a la estampada en el documento con apariencia de cédula de identidad , en razón de lo cual los efectivos actuantes procedieron a consultar este presunto documento de identidad ante el Sistema SAIME siéndole informados por la Funcionaria Mari Rojas, del Ministerio del Interior y Justicia del área de Migración de la Fría, que esta numeraci6n E-82.345.381 no registraba en el referido Sistema siendo en consecuencia aprehendido este sujeto e identificado como EDGAR JOSUE RIVERA ANGULO.”
Asimismo le fue practicado al referido documento Experticia de Autenticidad o Falsedad nro. 9700-078-002, de fecha 05 de enero de 2010 en la cual concluye que la cédula de identidad nro E-8234538 a nombre de EDGAR JOSUE RIVERA ANGULO, es falsa y de Origen ilegal en el país.
De lo anterior, esta Juzgadora encuentra que la calificación jurídica atribuida al imputado EDGAR JOSUE RIVERA ANGULO; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano; difiriendo de la calificación jurídica dada en esta audiencia por la Representante del Ministerio Público, en consecuencia este Tribunal se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR LA FISCAL DEL MINSITERIO PUBLICO. Y así se decide.
B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO OFRECIDOS EN ESTA AUDIENCIA ORALMENTE:
B.1.- ADMITE:
B.1.1. Las periciales y testimoniales de:
1. Experto TANY BOHORQUEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Sientificas. Penales y Criminalisticas Sub-Delegaclon La Fria
2. Funcionanos de !a Guardia Nacional Bollvariana S/M1 LUIS FELIPE TONONI GAMBOA Y S/2 PEDRO VARGAS BOLIVAR adscritos a la Segunda Compania, de! Destacamento nro 13. con sede en Boca de Grita. Municipio Garcia de Hevia del estado Tachira.
3. Funcionaria de Migración MARY ROJAS

B.2.- Documentales de:
1. Acta de la Guardia Nacional Bolivariana nro. 1-13-2-1-SIP-001, de fecha 04 de enero de 2010.
2. Experticia de Autenticidad 0 Falsedad Nº 9700-078-002,. de fecha 05 de enero de 2010.
3. Evidencia incautada: un documento conm pariencia de cèdula de identidad venezolana para extranjeros Nª E.- 82,345,381 a nombre de EDGAR JOSUE RIVERA ANGULO.

Las anteriores pruebas ofrecidas oralmente por el Ministerio Público, se ADMITEN TOTALMENTE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante Fiscal y que sostuvo en esta audiencia, en contra del imputado EDGAR JOSUE RIVERA ANGULO; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano; la cual reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de ADMITIRSE TOTALEMNTE por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
A continuación la ciudadana Juez impuso al acusado EDGAR JOSUE RIVERA ANGULO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso que puede optar en la presente causa, las cuales son: 1) Solicitar la aplicación del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, 2) Solicitar la Suspensión Condicional del Proceso y 3) Solicitar la apertura a Juicio Oral y Público. Seguidamente, manifestando el acusado su deseo de declarar, procediendo a exponer sin coacción de ninguna naturaleza y sin juramento, lo siguiente: “Admito todo lo que me imputa el Fiscal del Ministerio Público, por lo tanto admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual estoy dispuesto a someterme a las condiciones que el Tribunal tenga a bien imponerme, yo tenía esa cédula falsa, es todo”.-
Por su parte el representante del Ministerio Público, manifestó: “Como parte de buena fe y por estar conforme a derecho, no me opongo a lo solicitado por el imputado, es por ello que doy mi opinión favorable, siempre y cuando el imputado cumpla con las condiciones que le imponga el Tribunal ”
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensora quien expone: Estoy de acuerdo con lo solicitado por la fiscal, es todo.
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral y Pública en la presente causa y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo expuesto por la representante Fiscal, lo alegado por la defensa, y lo manifestado por el imputado, esta Juzgadora hace los siguientes pronunciamientos en cuanto a la alternativa de suspensión condicional del proceso y al efecto, hace el siguiente razonamiento:
SEGUNDO: DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE PROCESO:
El imputado de autos en uso de sus derechos, solicita a este Tribunal la aplicación de la medida aquí referida. Al respecto cabe señalar, que el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
De la norma antes trascrita, se observa que el delito imputado por el Ministerio Público, es USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya pena no excede de tres años.
Ahora bien, el imputado impuesto de las garantías constitucionales y procesales, ha admitido libremente la comisión del hecho atribuido por el Ministerio Público. Que se compromete a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal. Por su parte, el representante del Ministerio Público, emitió opinión favorable, para la aplicación de la medida aquí solicitada.
A tal efecto, cumplidas las exigencias previstas en el artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al imputado EDGAR JOSUE RIVERA ANGULO, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 44 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le impone las siguientes condiciones:
1.- Presentarse UNA (01) VEZ cada 45 días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.- Presentar constancia de estudio.

Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: -
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, ESTO ES:
A- ADMITE: Admite la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del acusado EDGAR JOSUE RIVERA ANGULO, de nacionalidad colombiana, natural de Norte de Santader, nacido en fecha 04-07-1986, titular de la cédula de ciudadanía 1096184605, residenciado en el Barrio Las Cocuizas, calle 2 casa N° 38, Maturín, Estado Monagas; por la comisión del delito de USO DE COUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
B.- ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado EDGAR JOSUE RIVERA ANGULO, de nacionalidad colombiana, natural de Norte de Santader, nacido en fecha 04-07-1986, titular de la cédula de ciudadanía 1096184605, residenciado en el Barrio Las Cocuizas, calle 2 casa N° 38, Maturín, Estado Monagas; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 44 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le impone la siguiente condición: 1.- Presentarse UNA (01) VEZ cada 45 días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Presentar constancia de estudio.
En este acto, se le hizo del conocimiento al ciudadano EDGAR JOSUE RIVERA ANGULO, de las condiciones impuestas, y en caso de incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la alternativa decretada, conforme a lo previsto en el artículo 46 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y manifestó. “Me comprometo a cumplir bien y fielmente, con las condiciones impuestas, es todo”.
Quedan debidamente notificadas las partes. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal y manténgase la causa en SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, hasta la verificación de las obligaciones impuestas. Terminó, se leyó y conformes firman:

ABG. NELIDA IRIS CORREDOR
JUEZ QUINTO DE JUICIO





























FISCAL VIGESIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. JOSE LOPEZ





DEFENSOR:
ABG. JUAN ALEJANDRO VASQUEZ







IMPUTADO:
EDGAR JOSUE RIVERA ANGULO










SECRETARIA DE SALA:
ABG. MARIA TERESA RAMPALY RANGEL