ACTA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
CAUSA 5JU-1560-09
JUEZ UNIPERSONAL
ABG. NELIDA IRIS CORREDOR
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. GONZALO BRICEÑO GUTIERREZ
ACUSADO (S):
ANTONIO PEREZ
STANLEY RAFAEL EBRAT GUERRERO
DEFENSORES PUBLICO PENAL:
ABG. FABIANA REYES
ABG. JAFETH PONS
ABG. YULIANA RAMIREZ
ABG. MERCEDES LILIANA RIVERA
SECRETARIA DE SALA:
ABG. MARIA TERESA RAMPALY RANGEL
Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los diez días del mes de febrero de 2010, siendo el día fijado para la realización del juicio oral y público, en la presente causa, seguida a los imputados ANTONIO PEREZ, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.029.187, nacido en fecha 15-12-1949, de 59 años de edad, recluido actualmente en el Centro Penitenciario de Occidente y STANLEY RAFAEL EBRAT GUERRERO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.135.408, nacido en fecha 28-06-1989, recluido actualmente del Centro Penitenciario de Occidente, por la presunta comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de Francisco Cabrera Saavedra.
La Juez Quinto de Juicio abogada Nélida Iris Corredor, hizo acto de presencia en la sala y ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: El Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado Gonzalo Briceño G., los imputados de autos previo traslado del CPO, y los abogados defensores Aida Fabiana Reyes, defensora pública Penal y la Abogada Yuliana Ramírez.
En este estado el imputado STANLEY RAFAEL EBRAT GUERRERO, expuso: “Ciudadana juez, revoco a la Abogada Mari Pérez y en su lugar designo a la Abogada MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS, inscrita en el IPSA bajo el N° 52884, para que conjuntamente con la defensora Yuliana Ramírez y Janeth Pons, ejerzan mi defensa, es todo”
Seguidamente, presente la Abg. MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS, fue juramentada por la ciudadana Juez, y juró cumplir bien y fielmente con las funciones inherentes al mismo.
Cumplida las formalidades de Ley y verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el Juicio Oral y Público, e informó a los imputados sobre la importancia del mismo, el hecho atribuido y que deben estar atentos a todo lo sucedido en el presente acto, informándoles igualmente que pueden comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando o siendo interrogados, a las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.
La Juez le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado GONZALO BRICEÑO G, quien expuso de una forma sucinta y clara el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales fueron aprehendidos los imputados: ANTONIO PEREZ y STANLEY RAFAEL EBRAT GUERRERO, SEÑALANDO QUE LA PRESENTE ACUSACIÓN ÚNICAMENTE SERÁ PRESENTADA por la comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de Francisco Cabrera Saavedra., DESISTIENDO DE LA ACUSACIÓN en lo que se refiere a los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES CALIFICADAS y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA BLANCA, por cuanto no se realizó la imputación formal de estos delitos a los imputado. Continuando con su exposición el representante fiscal solicitó, sea admitida la acusación que presenta en esta audiencia en contra de los ciudadanos ANTONIO PEREZ y STANLEY RAFAEL EBRAT GUERRERO, señalando que la presente acusación únicamente será presentada por la comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de Francisco Cabrera Saavedra, así como las pruebas ofrecidas en este acto oralmente y contenidas en el escrito de acusación referidas al delito en mención, por ser lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el presente debate y con ellas demostrar tanto la comisión del hecho punible antes señalado y la responsabilidad penal de los imputados, profiriendo en la definitiva una sentencia condenatoria, pidiendo se le aplique en consecuencia la pena correspondiente, así como las penas accesorias respectivas.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensora del imputado ANTONIO PEREZ, Abogada AIDA FABIANA REYES, quien expuso sus alegatos de apertura, manifestando: “Ciudadana juez antes del inicio de la presente audiencia esta defensa conversó con mi defendido y el mismo manifestó su intención de admitir los ehchos por lo cual solicito se le otorgue el derecho de palabra, y que se tomen las rebajas de leyu al momento de aplicar la pena, es todo”.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensora del imputado STANLEY RAFAEL EBRAT GUERRERO, Abogada MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS, quien expuso sus alegatos de apertura, manifestando: “Esta defensa estima que se le imponga nuestro representado la alternativa a la prosecución de los hechos como lo es la admisión de los hechos, ya que el mismo manifestó su intención de acogerse a la misma, solicito se tome en cuenta la edad de este muchacho, es todo”.
La ciudadana Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por los acusados, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Tribunal, oído lo expuesto por el Ministerio Público y por la defensa, procede a señalar que estamos en este momento en una audiencia seguida por el procedimiento abreviado, por lo cual corresponde en este acto pronunciarse o no por la admisión de la acusación, procediendo en consecuencia a revisar el escrito y al efecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PUBLICO:
A.- EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA: Los hechos que dieron origen a la presente investigación, constan en escrito de acusación:
“En horas de la mañana del veinticinco de junio del año dos mil nueve el ciudadano Francisco Cabrera Saavedra, retiró del Banco Banesco de la ciudad de San Cristóbal, la cantidad de trescientos noventa mil bolívares (Bs. 390.00) y se traslado hacia su vivienda, ubicada en la el sector Urdaneta del Barrio la Aduana del Municipio Guásimos del Estado Táchira, siendo el caso que al bajarse de la unidad de transporte público, se percató que era perseguido por tres sujetos, quienes lo despojaron y bajo amenazas hacia su integridad física con un arma blanca, lo sometieron y lo golpearon, así como lo despojaron del dinero antes mencionado, siendo esto observado por el Samuel Rico Rico y Ana Julia Contreras Hevia, procediendo Samuel Rico a dar aviso a efectivos militares de la Guardia Nacional, que se encontraban cerca del sector, quienes con las características aportadas por la víctima y testigos, realizaron recorridos por el sector, logrando visualizar a los atacantes, quienes al percatarse de la presencia militar, arrojaron un objeto al monte, quedando identificados como ANTONIO PEREZ de 60 años de edad, Stanly Rafael Ebrat Guerrero de 19 años de edad y el adolescente Jorge Gerardo Parra Esteves, practicándoles una inspección a los mismos, incautándole al ciudadano Antonio Pérez la cantidad de 390 Bolívares, los cuales había robado a la víctima, inspeccionando el lugar, logrando recuperar el cuchillo utilizado el hecho, motivo par el cual procedieron a la aprehensión de los imputados siendo puestos a disposición del Ministerio Público para los tramites de ley.”
De lo anterior, esta Juzgadora encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público en esta audiencia a los imputados ANTONIO PEREZ y STANLEY RAFAEL EBRAT GUERRERO, es por la comisión del delito de COAUTORES COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de Francisco Cabrera Saavedra., la cual se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal se adhiere a la misma. Y así se decide.
B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO OFRECIDOS EN ESTA AUDIENCIA ORALMENTE:
B.1.- ADMITE:
B.1.1. Las testimoniales:
• JOGLY ALEJANDRO PEÑA
• CARLOS ANDRES PEREZ COLMENARES
• FRANCISCO CABRERA SAAVEDRA
• SAMUEL ALEXIS RICO
• ANA JULIA CONTRERAS
• RAFAEL URRUCHEAGA ALDANA
• ANTONIO MARIA TORRES VERA
• JESUS VIVAS SANCHEZ
• THOMPSON PAREDES DUGARTE
• JHONNY MARQUEZ BUITRAGO.
• EDUARDO CASTELLANOS SUAREZ.
• CARLOS EDUARDO HERNANDEZ.
B.1.2. Las documentales:
• ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 25 DE JUNIO DE 2009.
• DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO N° CO-LC-LR-1-SIR-DF-2009/1901.
• DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° CO-LC-LR-1-DF-2009/1902
• EVIDENCIA INCAUTADA CONSISTENTE EN 39 PIEZAS DE BILLETES DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA DE LA DENOMINACION 10 BOLIVARES FUERTES.
Las anteriores pruebas ofrecidas oralmente por el Ministerio Público, se ADMITEN TOTALMENTE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante Fiscal y que sostuvo en esta audiencia, en contra de los imputados ANTONIO PEREZ y STANLEY RAFAEL EBRAT GUERRERO, por la comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de Francisco Cabrera Saavedra.; ha de ADMITIRSE TOTALMENTE por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
A continuación la ciudadana Juez impuso a los acusados ANTONIO PEREZ y STANLEY RAFAEL EBRAT GUERRERO, del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo los impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, que el delito por el cual se les acusa es de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de Francisco Cabrera Saavedra., e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, manifestando en primer lugar el acusado ANTONIO PEREZ en forma libre de juramento y sin coacción SI querer declarar y expuso:: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
Seguidamente el acusado STANLEY RAFAEL EBRAT GUERRERO, en forma libre de juramento y sin coacción SI querer declarar y expuso: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
El ciudadano Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por el acusado, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por los acusados ANTONIO PEREZ y STANLEY RAFAEL EBRAT GUERRERO, plenamente identificado, por la comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de Francisco Cabrera Saavedra, procede a imponer la pena respectiva de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma publica en este mismo acto el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
SEGUNDO: DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS: Sobre este particular el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 376. El procedimiento por admisión de los hechos, procederá en al audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal Mixto, el acusado o acusada, podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal.
El Juez o Jueza en la Audiencia deberá informar al acusado o acusada, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del procedo en su totalidad y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en al ley que regula la materia de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez o jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
Del articulo antes mencionado, podemos señalar que la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación o autoría en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
De igual modo, la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria del imputado al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
De esta manera, revisada las actas que conforman la presente causa se observa, que se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que los acusados ANTONIO PEREZ y STANLEY RAFAEL EBRAT GUERRERO, plenamente identificado, esta incurso en la comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de Francisco Cabrera Saavedra., ocurrido el veinticinco de junio del año dos mil nueve, luego de que la víctima ciudadano Francisco Cabrera Saavedra, retiró del Banco Banesco de la ciudad de San Cristóbal, la cantidad de trescientos noventa mil bolívares (Bs. 390.00) y se trasladó hacia su vivienda, ubicada en la el sector Urdaneta del Barrio la Aduana del Municipio Guásimos del Estado Táchira, y al bajarse de la unidad de transporte fue perseguido por los hoy acusados ANTONIO PEREZ y STANLEY RAFAEL EBRAT GUERRERO y un adolescente y bajo amenazas hacia su integridad física con un arma blanca, lo sometieron y lo golpearon despojándolo de la cantidad de 390 bolívares, este hecho fue observado por el Samuel Rico Rico y Ana Julia Contreras Hevia, procediendo a dar aviso a efectivos militares de la Guardia Nacional, que se encontraban cerca del sector, quienes con las características aportadas por la víctima y testigos, realizaron recorridos por el sector, logrando visualizar a los atacantes, quienes al percatarse de la presencia militar, arrojaron un objeto al monte, quedando identificados como ANTONIO PEREZ de 60 años de edad, Stanly Rafael Ebrat Guerrero de 19 años de edad y el adolescente Jorge Gerardo Parra Esteves, practicándoles una inspección a los mismos, incautándole al ciudadano Antonio Pérez la cantidad de 390 Bolívares, los cuales había robado a la víctima, .
En consecuencia, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos solicitado por los prenombrados acusados, a quien se le debe DECLARAR CULPABLE, y por lo tanto dictar sentencia condenatoria.
A los acusados ANTONIO PEREZ y STANLEY RAFAEL EBRAT GUERRERO, se le imputa la comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de Francisco Cabrera Saavedra, cuya pena va de DIEZ (10) A DIECISISTE (17) AÑOS DE PRISION.
Los cuales de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 74 ordinales 1° y 4° del Código Penal, se toma en su limite inferior, es decir, DIEZ (10) AÑOS. Toda vez, que los acusados no registran antecedentes y el acusado STANLEY RAFAEL EBRAT GUERRERO tenía menos de 21 años de edad al momento de cometer el delito.
Ahora bien, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarto aparte señala que si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en su parte final refiere que la sentencia a dictar no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, es por lo que de esta forma, la pena definitiva queda fijada para los acusados ANTONIO PEREZ y STANLEY RAFAEL EBRAT GUERRERO, por considerarlos culpables y responsables de la comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de Francisco Cabrera Saavedra, es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.
En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: A.-ADMITE la calificación jurídica atribuida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra de los acusados ANTONIO PEREZ, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.029.187, nacido en fecha 15-12-1949, de 59 años de edad, recluido actualmente en el Centro Penitenciario de Occidente y STANLEY RAFAEL EBRAT GUERRERO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.135.408, nacido en fecha 28-06-1989, recluido actualmente del Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de Francisco Cabrera Saavedra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
B.- ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de Francisco Cabrera Saavedra.
SEGUNDO: CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE a los ciudadanos: ANTONIO PEREZ, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.029.187, nacido en fecha 15-12-1949, de 59 años de edad, recluido actualmente en el Centro Penitenciario de Occidente y STANLEY RAFAEL EBRAT GUERRERO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.135.408, nacido en fecha 28-06-1989, recluido actualmente del Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de Francisco Cabrera Saavedra, y SE LES CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.
TERCERO: SE CONDENA a los acusados a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: EXONERA a los sentenciados del pago de costas en virtud de la garantía constitucional del acceso a una justicia gratuita, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quedó registrada y publicada en esta audiencia la sentencia dictada. De igual modo se dejó copia para el archivo del Tribunal y quedaron notificadas las partes. En su oportunidad legal, remítanse las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se hagan llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará el Juez correspondiente.
En San Cristóbal, a los 10 días del mes de Febrero de 2010.
ABG. NELIDA IRIS CORREDOR
JUEZ QUINTO DE JUICIO
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