SENTENCIA CONDENATORIA

SAN CRISTÓBAL, 04 DE FEBRERO DE 2010

CAUSA PENAL Nº: 4JM-1429

JUEZ UNIPERSONAL: Abg. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ

ACUSADO: GILBERTO CÁRDENAS RAMIREZ

FISCAL: ABG. JOSÉ LUIS GARCIA TARAZONA

DEFENSOR: ABG. BELKIS PEÑA

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO

VICTIMA: WILLIAN FRANKLIN SALCEDO

SECRETARIA: MARÍA INES ARTAHONA MARIÑO



IDENTIFICACION DEL ACUSADO Y DELITO QUE SE LE ATRIBUYE

La presente causa se le sigue al ciudadano GILBERTO CÁRDENAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, nacido el día 27 de Noviembre de 1969, natural de Casigua el Cubo, estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nr. 11.300.692 y residenciado en el Guayabo, Kilómetro Siete y medio, Vía Puente Venezuela, La Fría, Estado Táchira, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

ANTECEDENTES y RELACION DE LOS HECHOS


Por estos hechos, la Fiscalía Décima del Ministerio Público, presentó acusación en contra del ciudadano GILBERTO CÁRDENAS RAMIREZ, por la comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

En fecha 21 de Octubre de 2009, se realizó Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que entre otras cosas se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano GILBERTO CÁRDENAS RAMIREZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

RELACION DEL DEBATE

En la Audiencia Oral y Pública, realizada el día 04 de Febrero de 2010, la Representante Fiscal expuso los alegatos de apertura, y ratificó oralmente la acusación presentada en contra del ciudadano GILBERTO CÁRDENAS RAMIREZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así mismo, ofreció los medios de prueba, y finalmente solicitó una sentencia condenatoria para el acusado; el defensor por su parte señaló que su defendido deseaba admitir su culpabilidad pero que el mismo, solicitando que se le tomara la respectiva declaración.
El acusado GILBERTO CÁRDENAS RAMIREZ, impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la norma adjetiva prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera libre voluntaria y sin juramento expuso:
“Admito mi responsabilidad en la presente causa es todo”.

Se declaró abierta la recepción de pruebas y
Se incorporaron por su lectura las siguientes pruebas documentales siguientes:
1.- CROSQUIS DEL ACCIDENTE, de fecha 04 de Noviembre de 2007, suscrito por el funcionario JAIRO GELVIZ, adscrito al Puesto de tránsito terrestre, La Fría, Estado Táchira, en el cual se evidencia las circunstancias de ocurrencia del hecho.

2-. Reconocimiento Médico Legal Nr. 888, de fecha 15 de Noviembre de 2007, suscrito por la Dra. ZOLANGGE GARCIA, adscrita al Servicio de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas,realizado al ciudadano GILBERTO CARDENAS RAMIREZ, donde se aprecia: Paciente con collarin en el cuello por dolor en la región cervical, excoriación moderada en región malar izquierda, excoriación en ambos codos derecho e izquierdo, excoriación en región antero de ambas manos derecha e izquierda con edema, excoriación de hombro izquierdo, excoriación de rodilla izquierda, necesitó 15 días
3-. Experticia de Autenticidad o falsedad Nr. 3949, de fecha 12 de Diciembre de 2007, suscrita por el Experto JOGLY PEÑA, adscrito al Laboratorio del Comando regional nr. 1, realizada al los seriales del vehículo clase MOTOCICLETA, Marca YAMAHA, Modelo VB-125, PLACAS ABP-403, cuyos seriales se encuentran en su estado original.
4-. CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN NR. 223, de fecha 06 de Noviembre de 2007, suscrita por WILMER NEIRA, registrados Civil del Municipio García de Hevia, perteneciente a WILLIAN FRANKLIN SALCEDO, donde se determinó como causa de muerte fractura de la base del cráneo, accidente de tránsito.


De conformidad con el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes de común acuerdo fijaron estipulaciones de las demás pruebas testimoniales, expertitas y documentales que fueron promovidas por el Ministerio Público a efectos que se prescindiera de las mismas en virtud de la admisión de culpabilidad realizada por el acusado GILBERTO CÁRDENAS RAMIREZ, acordándolo así el Tribunal.

Cerrado el lapso de recepción de pruebas
Las partes formularon sus conclusiones. La Fiscal solicitó una sentencia condenatoria para el acusado, GILBERTO CARDENAS RAMIREZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
La defensa expuso sus argumentos finales, y solicitó al Tribunal que en caso de resultar condenado su defendido, se tome en consideración al momento de imponer la pena respectiva la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal.

III
HECHOS Y CIRCUSNTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En base a las pruebas que fueron aportadas en el Debate Oral y Público, quedó acreditado que en fecha 04 de Noviembre de 2007, los funcionarios HERIBERTO VIVAS y JAIRO GELVIS, adscritos al Cuerpo de Vigilancia y Tránsito Terrestre de la Fría, Estado Táchira, dejan constancia que siendo aproximadamente las dos y veinte, salio una comisión con la finalidad de trasladarse hasta la calle 12, con carreras 11 y 12 de la Población de la Fría, donde pudieron constatar que había ocurrido un accidente de tránsito, tratándose de un choque con objeto fijo, con un saldo de una persona muerta y una persona lesionada, falleciendo el ciudadano WILLIAN FRANKLIN SALCEDO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nr. V-11-974.819, quien se encontraba residenciado en la urbanización el arrecostón, Sector 2, Vereda 1, nr. 4, La Fría, Estado Táchira, en su traslado hacia el centro asistencial, identificado el conductor del vehículo Nr. 1, como Gilberto CARDENAS RAMIREZ, quien conducía el vehículo, marca Yamaha, modelo VB-125, Placas ABP-403, el cual circulaba por la calle 1 con la intersección de la carrera 12, chocó con un objeto fijo (tierra), producto de un hueco aperturado en la vía. El imputado en su actividad mantiene una actitud negligente al circular a una velocidad que no le permitió detener el automotor sufriendo el impacto, que causó la muerte de la víctima.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Con vista en la confesión que fuera realizada por el acusado, así como los elementos probatorios que fueron evacuados, estos Juzgadores en función de Juicio, al examinar los mismos, encuentra que ciertamente el ciudadano GILBERTO CÁRDENAS RAMIREZ, se encuentra incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, lo cual está corroborado con los pruebas anteriormente expuestos de los que se erige la culpabilidad del acusado y que en su conjunto demuestran que el día de 04 de febrero de 2010, el acusado GILBERTO CÁRDENAS RAMIREZ, al concedérseles el derecho de palabra, admitió su responsabilidad por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. Su defensa tomó la palabra y solicitó igualmente que a efectos de la aplicación de la pena, se tome en cuenta que el mismo no posee antecedentes penales. Este acontecimiento fue considerado por el órgano judicial como ajustado a derecho y en consecuencia, de seguidas se pronunció la sentencia condenatoria correspondiente a los acusados de marras únicamente en su parte dispositiva, publicando el integro en la misma fecha.
En consecuencia, en base a las pruebas que fueron incorporadas al proceso debe declarase culpable al ciudadano GILBERTO CÁRDENAS RAMIREZ, y por lo tanto, dictar sentencia condenatoria. De esta manera, este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, procede a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:
Considera estos Juzgadores, que la pena que le corresponde al acusado GILBERTO CÁRDENAS RAMIREZ por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, es de SEIS (06) MESES a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se toma el término medio del delito, es decir, DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES.
Por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales, se toma en cuenta para bajarle la pena de conformidad con el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal quedando como pena definitiva a cumplir la pena de UN (01) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Cuatro, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: CONDENAN POR UNANIMIDAD al acusado GILBERTO CÁRDENAS RAMIREZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑOS DE PRISIÓN.
SEGUNDO: CONDENAN al acusado GILBERTO CÁRDENAS RAMIREZ, a las accesorias de Ley, de conformidad al artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: EXONERAN en costas procesales, al acusado GILBERTO CÁRDENAS RAMIREZ, en virtud de ser la Justicia gratuita de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela
CUARTO: Mantienen la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad que le fue impuesta por el Tribunal Octavo de Control al ciudadano GILBERTO CÁRDENAS RAMIREZ.
QUINTO: REMÍTASE la presente causa, al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de este Circuito Judicial Penal.

Regístrese, publíquese y déjese copia. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente, una vez quede firme la presente decisión; todo según lo dispuesto por el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia en el expediente original.
En San Cristóbal, a los cuatro (04) día del mes de Febrero de Dos Mil Diez (2010). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.










Abg. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ
JUEZ CUARTO DE JUICIO






Abg. MARÍA INES ARTAHONA MARIÑO
LA SECRETARIA
CAUSA PENAL Nº 4JU-1429-09
L.S.G.