CAUSA N° 4JU-1077-05
CONDENATORIA TRIBUNAL
JUEZ
ABG. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ
ESCABINOS
MIREYA CASTILLO
YOBAL DAVILA
ACUSADO:
ANDRY ONTYVEROS

DEFENSOR:
ABG. ROSSILSSE OMAÑA

FISCALIA SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Abg. DORIS ELISA MENDEZ PONCE

SECRETARIA DE SALA:
ABG. JUAN CARLOS HERNANDEZ

IDENTIFICACION DEL ACUSADO Y DELITO QUE SE LE ATRIBUYE

La presente causa se le sigue al ciudadano ANDRY ONTIVERSO RUEDA, de nacionalidad venezolano, natural de Táriba, titular de la Cédula de Identidad Nr. 10.641.070, nacido el 07 de Marzo de 1987, y residenciado en el Barrio La Luisa, Sector el Divino Niño, Calle 14, Santa Bárbara de Barinas, San Cristóbal, Estado Táchira por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458, del Código Penal.

ANTECEDENTES y RELACION DE LOS HECHOS

El 20 de Septiembre de 2005, a las 10:30 horas de la noche, aproximadamente, los funcionarios YORMAN CASTELLANOS y JEAN CARLOS RONDON, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, fueron informados por el ciudadano MIGUEL ISIDRO URBINA ESPINEL, que minutos antes su esposa de nombre YURI ANDREA CONTRERAS, había sido robada por el sector de la calle 12 adyacente al antiguo Liceo Alberto Adriani de esta ciudad por dos ciudadanos quienes portaban armas de fuego y armas blancas, dándoles a los citados funcionarios las características de los mimos, quienes los observaron cuando se desplazaban a pie, por lo que procedieron a intervenirlos, informándoles sobre la presunción de tenencia de objetos prohibidos, la cual fue negada, por lo que procedieron a la inspección personal, ubicándoles varios tickets estudiantiles a nombre de LUIS ANDRÉS ROJAS PIET, los cuales fueron reconocidos por la víctima como parte de lo robado, los imputados quedaron identificados RAMÓN HILDEMARO CUBEROS MORA y ANDRY HEMYERBERT ONTIVEROS RUEDA.
Por estos hechos, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, presentó acusación en contra del ciudadano ANDRY HEMYERBER ONTIVEROS RUEDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal.
En fecha 17 de Noviembre de 2005, se realizó Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que entre otras cosas se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ANDRY ONTIVEROS MENDOZA RUEDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal en perjuicio de la CIUDADANA YURI ANDREA CONTRERAS.

RELACION DEL DEBATE
En la Audiencia Oral y Pública, realizada el día 27 de Enero de 2010, el Representante Fiscal expuso los alegatos de apertura, y ratificó oralmente la acusación presentada en contra del ciudadano ANDRY ONTIVEROS MENDOZA RUEDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana YURI ANDREA CONTRERAS, ofreció los medios de prueba, y finalmente solicitó una sentencia condenatoria para el acusado; la defensa por su parte señaló que su defendido deseaba admitir su culpabilidad, solicitando que se le tomara la respectiva declaración y se hiciera el cambio de calificación jurídica del delito de ROBO PROPIO al delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por lo cual luego de oída la opinión del representante del Ministerio Público, se realizó el cambio de calificación jurídica de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal.

El acusado ANDRY HEMYERBER ONTIVEROS RUEDA, impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la norma adjetiva prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera libre voluntaria y sin juramento expuso:
“Ciudadano Juez yo admito la responsabilidad. Es todo”.
Se declaró abierta la recepción de pruebas y las partes de común acuerdo prescindieron de las testimoniales, acordándolo así este Despacho y se incorporaron por su lectura las siguientes documentales:
1- Inspección Nr. 1113, de fecha 17 de Octubre de 2005, realizada en el sitio del suceso, ubicado en la calle 11 entre carreras 8 y séptima avenida de esta ciudad, en el cual se hace una descripción de las características físicas del sitio del suceso.
2- Análisis Grafotécnico Nr. 3922, de fecha 18 de Octubre de 2005, practicado a veintiún tickets estudiantiles a nombre LUIS ANDRÉS ROJAS PRIETO, la cual demuestra la existencia de los bienes de los cuales fue despojada la víctima
A solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público y de la Defensa, se prescindieron de las demás pruebas experticias, testimoniales y documentales que fueron promovidas por el Despacho Fiscal
Cerrado el lapso de recepción de pruebas
Las partes formularon sus conclusiones. El Fiscal solicitó una sentencia condenatoria para el acusado ciudadano ANDRY ONTIVEROS MENDOZA RUEDA, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previstos y sancionados en los artículos 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana YURI ANDREA CONTRERAS.

La defensa expuso sus argumentos finales, y solicitó al Tribunal que en caso de resultar condenado su defendido, se tomara en consideración al momento de imponer la pena respectiva la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal.

VALORACION DE LAS PRUEBAS
Examinados los hechos y los alegatos de las partes este sentenciador analizando las pruebas conforme a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, considera:
Luego de analizar la confesión hecha de manera libre y voluntaria por el acusado ciudadano ANDRY ONTIVEROS MENDOZA RUEDA, cuando rindió su declaración en esta Audiencia, admitió su culpabilidad en los hechos por los cuales le fue formulada la acusación, confesión ésta que al ser comparada con los demás elementos probatorios que fueron incorporados al proceso, la denuncia y las Actas de Investigación Policial e Inspecciones suscritas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticos, e Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira , permite concluir que en efecto es culpable, por la comisión del delito de ROBO PROPIO previstos y sancionados en los artículos 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana YURI ANDREA CONTRERAS.

Este Juzgador con base a las máximas de experiencia, que son juicios hipotéticos de contenido general, leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia o de simples observaciones de la vida cotidiana, reglas de la vida y de la cultura general formadas por la educación, normas de valor general, independientes del caso específico, pero que se extraen de la observación de lo que generalmente ocurre en numerosos casos, concluye que la conducta desplegada por el ciudadano ANDRY ONTIVEROS MENDOZA RUEDA, encuadra dentro del tipo penal imputado por el Ministerio Público, en consecuencia conforme a lo anteriormente expuesto y las pruebas aportadas, quedó demostrada la autoría del delito de ROBO PROPIO previstos y sancionados en los artículos 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana YURI ANDREA CONTRERAS, por cuanto quedó determinada la intencionalidad en la ejecución del mismo y su conducta debe reprocharse, siendo en consecuencia la sentencia condenatoria. Y así se decide.
PENALIDAD
El delito de ROBO PROPIO previstos y sancionados en los artículos 455 del Código Penal, tiene una pena SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS, cuya pena conforme el artículo 37 del Código Penal, se aplica en su termino medio, quedando la misma en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales, se le rebaja UN (01) AÑO de conformidad con el artículo 74, ordinal 4 del Código Penal, quedando en definitiva en SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO N 4, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CONDENAN POR UNANIMIDAD al ciudadano ANDRY ONTIVEROS MENDOZA RUEDA, por la comisión del delito de ROBO PROPIO previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana YURI ANDREA CONTRERAS, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN
SEGUNDO: Condenan al ciudadano ANDRY ONTIVEROS MENDOZA RUEDA, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: Exoneran al ciudadano ANDRY ONTIVEROS MENDOZA RUEDA del pago de las Costas Procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Mantienen la medida de Privación de la Libertad al acusado ANDRY ONTIVEROS MENDOZA RUEDA, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese copia. Remítase la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente, una vez quede firme la presente decisión, todo según lo dispuesto por el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

En San Cristóbal, siendo las 3:00 p.m, a los tres (03) días del mes de Febrero de Dos Mil Diez (2010). Años 198º de la Independencia y 147º de la Federación.









ABG. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ
JUEZ CUARTO DE JUICIO






ABG. MARÍA INES ARTAHONA MARIÑO
LA SECRETARIA

4J-1077
L.S.G.