REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

CAUSA: 4J-1142-06

IMPUTADOS: HECTOR RAMON REYES GUZMAN
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
DEFENSOR: CARLOS ENRIQUE MACERO
FISCALÍA: GONZALO BRICEÑO


Vista el solicitud realizada por el ciudadano HECTOR RAMON REYES GUZMAN, en la cual requiere que se le amplíe el lapso de presentación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, que le fuera dictada por el Juzgado Sgundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Octubre de 2005.

Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 21 de Octubre de 2002, el Tribunal de Control Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, le otorgó al acusado HECTOR RAMON REYES GUZMAN, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, consistente en presentaciones ante este Tribunal cada QUINCE (15) DÍAS, presentar DOS (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, que acrediten ingresos iguales o superiores a las 50 unidades tributarias, de conformidad con el artículos 256, ordinales 3 y 8 y 258, del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 274 y 470 del Código Penal.


La Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejo establecido entre otras situaciones lo siguiente:

“..se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase...
El transcurrir del tiempo en forma tan prolongada sin la realización del juicio –mas de dos años- sobre el argumento reiterativo de que se había fijado una próxima fecha para celebrar el debate oral y público, desbordó el principio de proporcionalidad que debe regir en la imposición de medida de coerción personal contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual están deben tener un máximo de duración de dos años, por lo que al haber transcurrido ese tiempo con el mantenimiento de la detención, se constituyó una vulneración del derecho fundamental a la libertad y la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que se traduce en el cumplimiento de una pena anticipada que es la negación del principio de presunción de inocencia, por lo que esta Sala dictamina que la presente acción de tutela constitucional, ha debido declararse con lugar, como en efecto se declara. Así se decide.”

Hecha la revisión de las Actas Procesales se evidencia que el Juicio Oral y Pública, en las oportunidades en que ha sido diferido no pueden ser imputado al l acusado HECTOR REYES GUZMAN, aunado al hecho a que ha permanecido sometido a una medida de coerción personal, por un lapso mayor a CUATRO (04) años, por lo cual se considera ajustado a derecho y en consecuencia se revoca la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, que le fueron impuesta en las fecha anteriormente mencionadas y se le concede su libertad sin restricción, haciendo la salvedad que deben participar al Tribunal sobre cualquier cambio de residencia a los efectos de las citaciones respectivas. Y así se decide

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

Se REVOCA la Medica Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, que le fuera impuesta a los ciudadanos HECTOR RAMON REYES GUZMAN, debiendo participar al Tribunal sobre cualquier cambio de residencia a los fines de las citaciones respectivas, de conformidad con los artículos 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; y, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal
Notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.




ABG. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ
JUEZ CUARTO DE JUICIO




ABOG. MARÍA INES ARTAHONA MARIÑO
LA SECRETARIA
CAUSA Nº 4J-1142-04
L.S.G.